MEJOR JUSTICIA QUE PERDON





Los principios de humanidad mal entendida, no autorizan a ningún gobierno para hacer por la fuerza, libres a los pueblos estúpidos que desconocen el valor de sus derechos.




Simón Bolívar (Manifiesto de Cartagena, diciembre 15 de 1812)


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sábado, 5 de febrero de 2011

EN CONTRA DE LAS INTENCIONES DEL LGTB INTERVENCION CIUDADANA DEMANDAS D8367 Y D8376

 La presente fue la intervencion ciudadana presentada e dia  de hoy en defensa de la familia y los menores, y, en contra de las intenciones  de los grupos del LGBT  para evitar que las parejas gay culminaran su oscura intencion de crear el paradigma cosntitucional.

CORTE CONSTITUCIONAL
HONORABLE MAGISTRADO
SR. MAGISTRADO PONENTE
DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
E.                                 S.                                    D.


Referencia: Intervención ciudadana en el proceso de inconstitucionalidad D-8367 Y D-8376


HÉCTOR ANDRÉS ALAGUNA PULIDO, mayor de edad identificado como aparece al pie de su firma, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., y JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de su firma, domiciliado en Bogotá D.C.; en ejercicio de la facultad de intervenir como ciudadanos ante demandas de inconstitucionalidad interpuestas queremos manifestar ante su honorable algunas consideraciones, realizando nuestra intervención ciudadana en   los siguientes términos:

En una acotación y según  Don Nicolás Gómez Dávila en sus Escolios, señalaba  lo siguiente:

“Las verdades no son relativas. Lo relativo son las opiniones sobre la verdad.” Partiendo de esta máxima, se encuentra que las precitadas demandas, buscan  que se declare la inconstitucionalidad,  del

  1. I.    NORMAS ACUSADAS

Artículo 113 del Código Civil Colombiano, el inciso 1 del artículo 2 de la ley 294 de 1996 y el inciso 1 del artículo 2 de la ley 1361 de 2009, respecto de lo que los demandantes  consideran inconstitucional,  que son las expresiones “un hombre y una mujer” y “procrear”

Código Civil

ARTICULO 113. . El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

  • · En ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad los recurrentes presentaron reparos y se planteo la inconstitucionalidad de dicha norma precedente, en lo atinente a los apartados de la misma que señalan que “un hombre y una mujer” son los que han de unirse en matrimonio y que uno de los fines del matrimonio es el “de procrear”.


Ley 294 1996
ARTÍCULO 2. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: Los cónyuges o compañeros permanentes;
El padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar; Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Ley 1361 de 2009

Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Familia: Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

  1. II.   NORMAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS

Consecuentemente se procede a citar apartados constitucionales que considera el accionante son vulnerados por el artículo 113 del Código Civil, a saber:

El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 12, 13,16, 42,43 y 93.

Consecuente se procede de forma sucinta a controvertir y contestar los planteamientos precedentes, de la siguiente forma:
  1. III.   ANÁLISIS JURÍDICO
 Respecto de la Demanda D-8367

En lo atinente al artículo 113 del Código Civil, como norma acusada, el recurrente considera que al estar inmersa  en esta la enunciación que establece que han de ser un hombre y una mujer los que se unen y que entre los fines del matrimonio esta el procrear, se están vulnerando varios parámetros constitucionalmente establecidos. (Subrayado de nuestra parte).

Algo por cierto cabalmente equivocado, ya que no es necesario ser profesional en medicina, antropología, psicología o sociología, para entender que tanto morfológicamente, como en su aspecto psíquico, tanto hombre como mujer son naturalmente complementarios, que no en vano la especie humana está compuesta por los géneros femenino y masculino, de cuya unión es posible promulgar la especie. Que pese a la evolución científica en materia reproductiva y acorde las múltiples opciones en temas de fertilidad, es un hecho inexorable que han de ser los gametos femenino y masculino, los que hacen posible que se suscite una nueva vida tanto de forma natural como mediante asistencia científica.

Pero además del análisis previo, es importante ir a la base de la cuestión, por ello consideramos importante definir que es el matrimonio etimológicamente hablando:

           Matrimonio.
(Del lat. matrimonĭum).
1. m. Unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales[1]

Es evidente que desde la misma esencia lingüística se ha considerado el matrimonio como la unión entre esos géneros complementarios y que en ningún momento es un capricho homófobo, como algunos sectores radicales que consideramos son minorías al interior de la comunidad LGBT, pretendiendo desdibujar este argumento y dejándolo como una simple interpretación gramatical sin valor.

Empero, contrario sensu, si es el producto de un desarrollo histórico, evolutivo que ha caído en la cuenta más allá de las divergencias de género, la igualdad ante la ley pese a las desigualdades naturales que han tenido siempre el hombre y la mujer, que han sido logros que han conllevado siglos de guerras intestinas y cambios abruptos, para entender que la mujer y el hombre no son rivales o antagonistas de vida, más aún son un complemento esencial para la especie humana, y de cuya unión se puede tener certeza de la promulgación de la especie.

Que en el desarrollo de la sociedad ha sido en civilizaciones como la antigua Grecia, donde se denomino a la familia como el núcleo de la sociedad y que esa familia era básicamente fundada alrededor de la madre como individuo que permite el desarrollo y el alumbramiento de una nueva vida y es el hombre el que con su gameto propicia que esta sea fecundada, por eso el matrimonio era conocido en su vocablo como una labor o calidad de madre, ya que es claro que si bien la familia es el núcleo esencia de toda sociedad, es la mujer el eje central de ese núcleo, empero el denominado pater familias en el derecho romano, era el encargado la cabeza del hogar y por ello el patrimonio, entendido como conjunto de bienes estaba en cabeza de este, pese a las desigualdades de género y discriminación de aquella época, era claro que estaba en cabeza de la madre el cuidado de la familia en su faceta domestica, en cuanto al cuidado de los hijos y era el padre quien manejaba los bienes familiares.

Pero analizando aún más el contexto histórico, y pese a las profundas divergencias, negación de derechos y criterios equívocos de justicia e igualdad, en la antigua Grecia se nos presentan bases filosóficas, jurídicas y sociológicas claras de la naturaleza de la familia, del ser y deber ser de la misma como podemos vislumbrar en siguiente apartado, del aún vigente autor de Estagira, Aristóteles:


“…En primer lugar, pues, la necesidad ha hecho aparearse a quienes no pueden existir el uno sin el otro, como son el varón y la mujer en orden a la generación (y esto no por elección deliberada, ya que en el hombre, no menos que en los demás animales y en las plantas, hay un deseo natural de dejar atrás de sí otro ser a su semejanza)…” [2]

Actualmente con la dinámica social, es un hecho que el deber ser de las cosas en muchas legislaciones del mundo entre esas la nuestra, es la existencia de un equilibrio y relación de otredad entre hombre y mujer, adicionalmente, se ha propendido por el respeto a la persona humana sin que medie ninguna consideración divergente por razones de orientación sexual entre muchas otras, pero que este respeto, tolerancia, y convivencia se fundan en la ley, la moral y las buenas costumbres, aunque ya está visto que para sectores radicales la moral es algo subjetivo e individual, algo ciertamente falso, porque esa moral individual, ese criterio cultural particular se funda en una moral social, pública, como se ha manifestado incluso por esta honorable corporación de forma antecedente:


Sentencia No. C-224/94

MORAL 

No es posible negar la relación entre la moral y el derecho.  Y menos desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico. Hay siempre una moral social, que es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Entendida así, la moral no es individual: lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en relación con la moral social. 


Sentencia No. T-620/95 
MORAL SOCIAL-Naturaleza
La moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto, de interés general. Consiste en el mantenimiento  de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia armónica, al mutuo respeto entre los asociados y, en última instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. Como el orden público es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de él, todos los asociados tienen el derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas. 

De esta forma se evidencia que la moral ha de ser entendida como la ciencia que analiza los actos humanos desde su óptica de bondad o maldad, que no es algo efímero, superficial o simplemente individua, que si bien culturalmente hablando cada individuo al interior de un estado social de derecho puede tener concepciones antagonistas respecto de los demás asociados, es también un hecho inexorable que hay una base sólida y objetiva, no en vano a manera de ejemplo, las profesiones están reguladas por códigos de ética, pese a que cada profesional considere un deber ser divergente, nunca ha de apartarse de una directrices mínimas, y el tema sub júdice, no es una excepción.

Consecuentemente hay que manifestar que es la unión de hombre y mujer, entendiese que ha de ser entre ambos la que es potencialmente generadora de vida y en consecuencia de suscitar una familia de carácter natural, más allá de cultos religiosos o formalidades de ley, es esta familia naturalmente entendida la base de la sociedad, algo manifestado no solo desde la óptica doctrinal, sino en la Constitución misma en su artículo 42, de la misma forma en el respectivo desarrollo jurisprudencial del cual citamos el siguiente apartado:

Sentencia No. C-271/03 
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen 
En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio. 
FAMILIA-Obligaciones 
En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos.  
 FAMILIA-Concepto sociológico 
A partir de su realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”.  
 FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado 

Respecto de la segunda Demanda D-8376

Se procede a realizar una adecuada y verdadera interpretación del texto constitucional de la siguiente forma. En el artículo 42 de la Carta Política, no es  definición caprichosa del matrimonio, dada por el constituyente obedece a la naturaleza de las cosas y eso es lo que expresa su texto fue Montesquieu quien definió a las leyes como “la relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas” aquí el constituyente no hizo más que recoger  esa ley natural al definir el matrimonio en el texto citado.

El hombre y la mujer tienen la misma identidad en cuanto ambos pertenecen a la misma especie: la humana. Pero,  en cuanto a  su género de relación es de alteridad, y el matrimonio no está establecido como institución jurídica en razón a la identidad de los dos términos de la pareja sino de su complementaria relación de alteridad, derivado de la naturaleza de las cosas.

En cambio las relaciones de identidad, como la amistad o la comunidad económica de bienes o de intereses sociales, están fundadas en la identidad entre ambos, es decir, en su mera humanidad, fundente en la relación de simple  convivencia y no en la de la alteridad que les permite realizarse como personas en función de sus diferencias.

Por tanto, hacer determinante la relación matrimonial y la reproducción, se derivan de la naturaleza de las cosas, no de una interpretación legislativa del artículo 42 de la  citado sino directa  y propiamente de la naturaleza de las cosas.

El constituyente en verdad, se limita a describir y codificar una realidad anterior a su decisión normativa, elevando a contrato esa relación  necesaria que es de la naturaleza de las cosas.

Así pues, respecto de  los Fundamentos Jurídicos de la Demanda, se plantea  de manera equivocada la cuestión jurídica como un problema:

el indicar que las razones por las suele invocarse para negar el matrimonio entre personas  homosexuales es que estas no pueden procrear…” Y continúan  en su argumentación de la siguiente manera “advertimos  que  al margen  de esta cuestión existen razones que justifican la inconstitucionalidad de dicha expresión. Argumentamos que la definición de la procreación como finalidad del matrimonio  comporta un desconocimiento del derecho a la autonomía reproductiva (artículo 42 Constitución Política Nacional).”

A base de lo cual manifestamos; que es una interpretación sesgada y equivocada pues como se explico anteriormente  la verdadera y única naturaleza de las cosas, de la naturaleza humana se encamina al reconocimiento de una realidad; que es la familia, y que solamente puede ser constituida naturalmente por un hombre y una mujer y que por razones obvias y no amañadas o tendientes a un trato discriminatorio, el instrumento para proteger el acto natural de constituir y reconocer una familia es la figura jurídica  del matrimonio.

Esta corporación se ha pronunciado al respecto del particular en los siguientes términos:

Sentencia No. C-271/03
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y jurídico 
La Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional. 
MATRIMONIO-Concepto 
El matrimonio es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” 

Así pues el hombre y la mujer al pertenecer a la misma especie; la humana, en razón a la calidad y  cualidad de lo que es otro, se complementan  de manera natural ya que su actuación garantiza la perpetuidad de la especie, hecho que es evidente, pues nadie puede negar que son el hombre y la mujer, de manera libre y responsable (respetando sus esferas como personas) son quienes pueden hacer posible la concepción de un nuevo ser humano, como se ha manifestado anteriormente; entre tanto, si este precitado acto de constituir una familia ni puede ser predicado por parte de parejas homosexuales, ya que es simplemente una imposibilidad natural, ya que es la misma naturaleza la que les ha negado a las parejas del mismo sexo, la posibilidad de consumar de manera satisfactoria dicho acto constitutivo de la familia, pues naturalmente están imposibilitados por evidentes limitaciones de orden fisiológico, biológico, sexual, psicológico y anatómico.

En otras palabras, a nuestro parecer solo es posible decidir  sobre aquello  en lo que se tiene una capacidad de gozar y disponer, pues, el hombre y la mujer pueden orientar libremente lo que la naturaleza les ha apropiado, mientras que a las parejas del mismo sexo, la naturaleza les impide esa posibilidad, pues sus límites son evidentes, luego no es cierto, que se esté violentando los derechos  o discriminando de forma alguna, si no que por el contrario, lo que se confirma es que el constituyente en verdad, se limita a describir y codificar una realidad anterior, es decir,  lo que naturalmente le ha sido otorgado al hombre y la mujer para constituir una familia de forma natural en su relación de alteridad y que es anterior  la decisión  normativa,  elevando a contrato esa relación  necesaria que es de la naturaleza de las cosas, en tanto que la orientación sexual no es un aspecto necesario, para la naturaleza humana y el perpetuar la especie.

La demanda  plantea la supuesta existencia un trato desigual frente al matrimonio de parejas homosexuales, y las parejas heterosexuales, donde se manifiesta que solo las parejas constituidas entre un hombre y una mujer pueden conformar una familia, y, que la incapacidad biológica de procrear, no puede ser tenida en cuenta para negar el carácter asimilable de dos tipos de parejas, pues la capacidad de procrear no constituye una condición para celebrar el matrimonio. Lo cual es falso, como se explico anteriormente la relación natural de las cosas no puede apartase no solo del reconocimiento que realizo el Constituyente en su momento, sino que este es el tema constitutivo del matrimonio, lo restrictivo de la  demanda es restarle importancia a la realidad natural de las parejas heterosexuales.


IV.  CONCLUSIONES

Así  se debe  decir, que en ambas demandas hay una apreciación manipulada y grosera que le repugna al derecho y a “las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas”, pues, pretender que se equiparen las parejas homosexuales a las heterosexuales  equivaldría a desconocer una realidad natural, preexistente  y de la cual solo le cabe la posibilidad de ser reconocida por el constituyente primario en primera instancia y a la luz del derecho natural como soporte del derecho positivo que nos permite regularnos en sociedad, con criterios de justicia, prudencia y moral, y en segunda instancia confirmada por el legislador, ya  que solo los hombres y las mujeres son capaces de garantizar la perpetuidad de la especie, es decir; los demandantes pretenden configurar un 


Lo anterior radica precisamente en el punto incontrovertible de restarle importancia a lo que naturalmente le corresponde al ser humano, a la naturaleza de las cosas del matrimonio, y de esta forma  violentar  de manera inconveniente la frontera de los verdaderos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y sus posibles zonas de penumbra frente a imposibilidades naturales buscando configurar pseudo-derechos o infra derechos fundamentándose en la presunta violación al derecho a  igualdad el cual como ya se demostró anteriormente no se violenta pues las relaciones naturales se los impide. Así pues, no existe en el presente caso  como ya se explico es la alteridad como relación necesaria de las cosas.

La demanda se enmarca en un terreno movedizo y de penumbra, ya que por un lado, la  relaciones necearías de las cosas, entre las parejas del mismo sexo siendo irónicos: son tan  naturales, que por sí mismas pueden garantizar la perpetuidad de la especie, en otras palabras, las parejas del mismo sexo nunca han de garantizar la perpetuidad de la especie. En tanto que la unión entre un hombre y una mujer libremente y constitucionalmente protegidos y con la capacidad natural de procrear si garantizan la promulgación y permanencia de la especie humana, luego; resulta que la procreación si es un fin del matrimonio pues es la consumación de especie humana es garantizar su prolongación en el tiempo y no otra.

Que si bien es cierto por conductas poco responsables, se suscitan sobre todo en jóvenes, embarazos no deseados, y el fin de promulgar la especie ha de ser para algunas personas un “accidente”, eso es algo que está ligado a una involución social, a una carencia de criterio y valores, “con la excelencia del hombre bueno y del buen ciudadano[3]” justo pero obediente de la ley.

Que también algunas parejas facultadas para dicho fin no pueden suscitar la concepción, por patologías diversas, o por la simple decisión de no tener hijos, lo cual no causa detrimento respecto de la ley, la moral y las buenas costumbres.

En otras palabras, la unión entre un hombre y una mujer por sí misma y de manera autónoma crea y genera el derecho por mencionar algunos; a ser padre y madre, y correlativamente y porque la naturaleza de las cosas exige que sea así y no de otra forma, que los menores tengan derecho a una familia naturalmente constituida entre un hombre y una mujer que entre otras cosas es un derecho prevalente y que exige una especial protección por parte del estado. Estos son plenos derechos naturales,  derechos fundamentales que reconoce la naturaleza humana, y que están a base del derecho positivo reconocidos en la carta política en sus artículos 42 y subsiguientes.

Mientras que de las parejas homosexuales, no se puede predicar dicho derecho, pues, no es natural que dos hombres o dos mujeres puedan por sí mismas procrear, ya que el fin reproductivo les ha sido negado por la naturaleza por sus limitaciones fisiológicas, morfológicas, sexuales y biológicas. Luego en esta demanda no se puede pasar por alto y de manera irresponsable estas cuestiones, pues se está controvirtiendo de forma soterrada e irresponsable una cuestión natural que trasciende y es precedente, primario  y preexistente a la constitución.

En ese orden de ideas, no se puede plantear siquiera una  zona dudosa entre los derechos supuestamente violentados por las normas demandadas e incurrir en  confrontaciones inocuas pues en el fondo estas demandas lo que pretenden  es borrar las diferencias naturales existentes entre hombre y mujer so pretexto de promover la igualdad, que es tergiversada de forma indecente por el ansiado deseo de un igualitarismo, sin atender a la realidad imborrable de los dos géneros. Igualdad jurídica que en este caso es imposible de reconocer puesto que no es igual  jurídicamente  la unión entre un hombre y una mujer y la unión entre personas del mismo sexo.

No es entonces posible, pues, en esta ocasión aplicar la regla de que a la misma situación de hecho corresponde el mismo tratamiento jurídico. De modo que no existe discriminación violatoria  de la igualdad ante la ley cuando los derechos y obligaciones enmarcados en una y otra situación tienen que ser distintos.

Una cosa es la igualdad, otra el igualitarismo y por ende pretender un trato igualitario no solo desconoce la igualdad ante la ley enunciada en el artículo 13 de la Constitución Política sino que desconocería también de plano la desigualdad natural entre cada individuo; tendencia bastante peligrosa para la sociedad ya que los niños, los adultos mayores, los discapacitados, serían “iguales” en casos concretos, como una fila para acceder al servicio de transporte masivo, entonces han, pese a sus condiciones de manifiesta inferioridad  el hacer dicha fila o no tener trato preferencial al momento de acceder a un asiento en dicho transporte.

Clara diferenciación se hace mediante los test de igualdad, para no incurrir en trato idéntico sin escatimar en las diferencia naturales, lo cual no es distinto al hacer observancia de las desigualdades naturales, sus potencias y realidades, entre parejas heterosexuales y homosexuales, sin perjuicio de esa igualdad legal de la cual goza todo individuo, muestra de tal análisis se ha desarrollado jurisprudencialmente:

Sentencia T-499/02
DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad 
La Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho juicio supone partir de una situación fáctica determinada, a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, según el caso, resulta constitucionalmente admisible.  
SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance 
La situación inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional, supone comparación entre dos situaciones fácticas. Comparar exige criterios a partir de los cuales se realiza la comparación. Existe situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al ámbito de la situación de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia. 
 
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas 
La igualdad es un criterio de distribución –sea de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales beneficios y cargas están referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda hablarse de una situación de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribución. Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes. 
La misma naturaleza condiciona la efectividad y el ejercicio de los derechos, en el presente caso, y solo por poner un ejemplo,  de forma ilustrativa, supóngase que la carta política pudo establecer una norma de rango constitucional indicando que los días lunes no podía salir el sol, sin embargo los días lunes continua  saliendo el sol, en ese orden de ideas lo que se observa es una discordancia mentirosa por demás de la realidad natural. La realidad jurídica bien sea constitucional o legal, por eso  pretendida demanda camuflada en una supuesta utilidad social, degrada lo que pretende justificar, pues son las circunstancias que la naturaleza establece las que no se pueden cambiar, son inmutables, luego el problema de la demanda  radica en que se pretende configurar un paradigma constitucional de aceptación tacita fundamentando  una  interpretación exegética y sistemática  sobre una realidad evidente para hacerla parecer equivocada, anómala y restarle importancia a lo realmente importante y de esta manera poder tergiversarla a favor de unos intereses espurios.

Ahora bien, si se observa con detenimiento el artículo 42 de la Carta Política, nuevamente se advierte que la familia se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, circunstancia esta que de por si es clara y suficiente y que no permite aristas diferentes  ni interpretaciones amañadas.

Es por eso que las verdades evidentes no son sujetas  a ser legisladas sino que por el contrario estas son objeto de reconocimiento, ya que la razón de ser y su modo de ser  no permiten una conclusión diferente.

Es evidente que aunque estas demandad versan sobre la inconstitucionalidad del artículo 113 del Código Civil, tiene un trasfondo que va más allá y es más grave aún que la pretensión de implantar un igualitarismo jurídico y social y es la constante enunciación  del tema de procreación, el cual al no poder tampoco acceder las parejas del mismo sexo, se han dado a la labor de ir peldaño a peldaño hasta llegar a ese fin, el primer paso es el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, como iguales a sus pares heterosexuales, y ante la consecuente incapacidad de suscitar la filiación natural, ver en la adopción el camino para ser considerados familia, lo cual es una tajante contradicción al artículo 42 de la Carta Política.

Inclusive en lo atinente al reconocimiento de uniones maritales de hecho la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas situaciones respecto del artículo 42 de la Carta Política:


Sentencia No. C- 814 de 2001
De todo lo anterior la Corte concluye que la voluntad explícita del constituyente fue determinar la protección especial a que alude el segundo parágrafo del artículo 42 de la Constitución, para aquellas familias constituidas a partir de la unión matrimonial o de la unión libre entre un hombre y una mujer, y que la expresión superior contenida en el artículo 42 relativa a la voluntad libre de conformar la familia, se vincula a la familia heterosexual. A similar conclusión había antes llegado esta Corporación cuando con ocasión de la demanda incoada en contra del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, definió que el constituyente se había referido a la protección de la familia formada por una pareja de ambos sexos. El tenor del artículo entonces acusado de inexequible era el siguiente:
"Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
"Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".
"La unión marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, "aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales", debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. Los antecedentes del artículo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional Constituyente, ponen de presente que la unión marital de hecho, como unión libre de hombre y mujer, corresponde al caso de la familia que se origina por la "voluntad responsable de conformarla". Cabe resaltar, como se desprende de la ponencia presentada a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, que las normas legales sometidas al control de esta Corte, fueron expresamente consideradas en sus debates y consideradas compatibles con los nuevos principios constitucionales, hasta el punto de que se juzgó necesario no abrogarlas sino "complementarlas". (Negrillas fuera del original).

Es claro que en ningún momento se pretende vulnerar un derecho a las personas que por decisión han asumido una conducta sexual encuadrada en la denominada comunidad LGBT, simplemente que en esa diferencia natural y jurídica insalvable, estas personas han de entender que han tenido, tienen y tendrán una familia, aunque desde la óptica del parentesco por consanguinidad, pero respecto a vislumbrar una descendencia, no es el parentesco civil tampoco compatible para pensar en la adopción, el Código Civil en su artículo 50, define el parentesco civil como:
“Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas”.
 
No es entonces el aludir un derecho al matrimonio y a la constitución de una familia un acto coherente, citamos otro apartado constitucional que avala lo enunciado:
Sentencia No. C-477/99
 DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones 
La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen. Por consiguiente, no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
ADOPCION-Finalidad/ADOPCION-Hijastros 
 El propósito principal de la adopción, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal del interés superior del niño, como ya se anotó, es el de dar protección al menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.  
Sentencia T-286/00
 DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y unión libre 
La Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación correspondiente. 

Otro argumento por parte de los recurrentes en sus demandas, es que el libre desarrollo de la personalidad se ha visto truncado por los planteamientos normativos demandados, lo cual ya se ha abordado de alguna manera de forma precedentes, pero queremos en ejercicio de rebatir tal falacia plantear que una cosa es el libre desarrollo de la personalidad y otra el libertinaje, también enunciar que dicho derecho no se puede ejercer cuando desconozca el bien general y vaya en contra de la misma constitución y en este caso del derecho natural:

Sentencia C-481/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración 
Se vulnera a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano". Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho.  De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. 
 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial 
 El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana.
HOMOSEXUALIDAD 
 Conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientación sexual legítima, que constituye un elemento esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación sexual equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto.  
 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrutinio estricto para determinar trato diferente 
 Conforme a los criterios desarrollados por esta Corporación y por otros tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato diferente satisfaga los estándares de un escrutinio estricto es necesario (i) no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un interés legítimo sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la población afectada por la medida de diferenciación 

  1. V.   SOLICITUD

Finalmente y por lo expuesto anteriormente, reiteramos el profundo respeto por la dignidad humana sin escatimar en diferencias sexuales y propendemos por un trato educado para cada asociado, pero no podemos compartir que se genere un criterio igualitarista ad intra del estado social de derecho en que vivimos, sería el primer paso al totalitarismo jurídico y político.

Por lo anterior se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional no accedan a ninguna de las pretensiones de las demandas interpuestas toda vez que las normas demandadas, se encuentran acorde con el espíritu de la Carta Política y reconocen las relaciones necesarias de las cosas.

VI.  NOTIFICACIONES

Recibiremos notificaciones en Carrera 46 No. 187-60, interior 9, apartamento 204, o la Calle 115 No. 50-71. De la ciudad de Bogotá D.C.

De ustedes los H. Magistrados;

HÉCTOR ANDRÉS ALAGUNA PULIDO
C.C.79941.180 DE BOGOTÁ


JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA
C.C.79.953.250 DE BOGOTÁ





[1] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición (www.rae.es)


[2] ARISTOTELES, LA POLITICA, página 10 Editorial PANAMERICANA, segunda edición 1993.


[3] ARISTOTELES, LA POLITICA, página 73 Editorial PANAMERICANA, segunda edición 1993.