DEFENSA DE LOS VALORES DEMOCRATICOS CRISTIANOS
MEJOR JUSTICIA QUE PERDON
Los principios de humanidad mal entendida, no autorizan a ningún gobierno para hacer por la fuerza, libres a los pueblos estúpidos que desconocen el valor de sus derechos.
Simón Bolívar (Manifiesto de Cartagena, diciembre 15 de 1812)
http://www.youtube.com/watch?feature=player_embedded&v=VNDqqgRv-nQ#!
domingo, 10 de abril de 2011
lunes, 21 de marzo de 2011
EL NARCO-MAMERTISMO DETRÁS DE LAS FALSAS ACUSACIONES CONTRA LOS MILITARES EN EL PALACIO DE JUSTICIA
Nossa Paz
Por Lalo Nossa Paz
EL CASO DE CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA
Hijo de Enrique Rodríguez y María
Teresa Vera, había nacido en Bogotá el 26 de julio de 1956, tenía 29
años de edad cuando el asalto del Palacio de Justicia por el M-19. Se
desempeñaba como Administrador de la cafetería.
CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA. CC # 19.276.179 de Bogotá
Casado con Cecilia Cabrera tenían una niña recién nacida. Ambos trabajaban en la cafetería del Palacio, ella como
cajera, pero por su licencia de maternidad había sido reemplazada por Cristina Guarín Cortés.
1.- ACUSACION DE EXPOLICIA GAMEZ MAZUERA CONTRA PLAZAS VEGA FUE INVESTIGADA ENTRE 1989 Y 1990
El Primero de Agosto de 1989 un ex
policía RICARDO GÁMEZ MAZUERA, envió una carta a la Procuraduría
General de la Nación acusando al Coronel Plazas (No
debería llamarse ex Policía porque nunca fue policía regular,
sencillamente pagó servicio militar en la Policía) y a varios miembros
del Ejército y la Policía por presuntos delitos cometidos en diferentes
lugares del país y eventos de los cuales supuestamente fue testigo.
Entre ellos de haber cometido toda clase de barbaridades criminales
contra los “desaparecidos” del Palacio de Justicia. El ex policía ni
siquiera se ratificó en las acusaciones. Las denuncias del Ex Policía
fueron presentadas ante la Procuraduría por el Cura JAVIER GIRALDO,
cuyos vínculos son bien conocidos en el país.
GÁMEZ MAZUERA no podía ser testigo en los hechos del Palacio de Justicia porque no estuvo allí.
Solo prestó servicio militar como auxiliar de policía entre 1977 y
1979. El Coronel ALFONSO PLAZAS presentó en su indagatoria y obran en
el plenario, las respuestas a derechos de petición formulados tanto al
Ejército como al DAS, preguntando si ese ciudadano perteneció a dichas
instituciones.
La información sobre la permanencia de
GAMEZ MAZUERA como auxiliar de la Policía obra en el proceso y está
claro que fue retirado de por el delito de Deserción en el año de 1979,
o sea que no pertenecía a dicha institución para los hechos del Palacio
de Justicia en 1985, porque había sido retirado seis años atrás Por su
parte tanto el Ejercito como el DAS contestaron los derechos
de petición informando que el señor RICARDO GAMEZ MAZUERA nunca
perteneció a estas instituciones. ¿Cómo pudo ser testigo de
unos hechos que no conoció? Las respuestas de estas instituciones a los
derechos de petición fueron entregadas a la señora Fiscal en el curso
de la indagatoria del Coronel y obran en el plenario.
La Procuraduría abrió investigación preliminar para corroborar la veracidad de sus afirmaciones a pesar de que el señor Gámez nunca se ratificó en su denuncia.
El 15 de Mayo de 1990 la Procuraduría terminó su preliminar y se abstuvo de abrir investigación formal
contra los militares denunciados por Gámez debido a que pudo comprobar
la falsedad de cada una de las acusaciones, al considerar el Ministerio
Publico que:
“…la queja del señor RICARDO GAMEZ MAZUERA contra personal militar carece de todo fundamento” (folio 6 de la Resolución del Ministerio Publico de fecha 15 de mayo de 1990)
y más adelante
“…no se puede dar
credibilidad a los hechos denunciados contra el Ejercito por el señor
RICARDO GAMEZ MAZUERA ya que como analizo anteriormente quedaron
totalmente desvirtuados” (folio 8 de la misma Resolución),
y por eso en su parte RESOLUTIVA decide la Procuraduría
“ABSTENERSE de abrir formal averiguación disciplinaria contra personal militar de la Décimo Tercera Brigada”.
Sacerdote jesuita Javier Giraldo
2.- EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN DE LAS DENUNCIAS DE GAMEZ MAZUERA Y EL CURA GIRALDO FUE EL PERIÓDICO VOZ
Las denuncias de Gámez fueron publicadas en el periódico VOZ órgano del Partido Comunista el 31 Agosto de 1989. Fotocopia de la publicación está en los anexos del proceso.
Además la oficina de DDHH de la ANUC, organización agraria comunista, estuvo atenta a que sus denuncias fueran atendidas:
…”ASOCIACION NACIONAL DE USUARIOS
CAMPESINOS…SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS…AA 42141 Bogotá…Agosto 23 de
1989. COLOMBIA…Señor ALFONSO GOMEZ MENDEZ…Procurador General de la
Nación. E.S.D. …solicitamos de usted se digne informarnos acerca de las
determinaciones y actuaciones tomadas por su despacho en cuanto a la
denuncia allí instaurada por el señor RICARDO GAMEZ MAZUERA, ex agente
de Policía y colaborador de los Organismos de Seguridad del Estado,
actualmente oculto por preservar su vida…firma Gabriel Ángel Betancourt
Alliegro, Comité Ejecutivo Nacional ANUC.. Teresa Quiñones Castañeda
Secretaria de DDHH…ANUC.” (Folio 2, investigación de la Procuraduría)
Decía LENIN: “una mentira repetida mil veces se vuelve verdad”, y
en este caso se nota como está mentira ha sido bien orquestada por
organizaciones con un fondo político bien conocido, para darle
credibilidad a un mentiroso y delincuente como comprobó que lo es, el
propio Ministerio Público.
Gámez Mazuera salió del país al otro día de la presentación de su denuncia hacia Río de Janeiro
a pesar de que no tenía ni dinero ni trabajo. Se presume que la ONG de
DDHH del cura Giraldo le pagó el pasaje. Su pasaporte estaba listo
desde antes de las denuncias. Dio allí una rueda de prensa llena de
falsedades contra el Ejército y la Policía de Colombia. En Río de
Janeiro Gámez estuvo alojado por cuenta de las ONG de DDHH que fueron
las que le organizaron la rueda de prensa.
De Brasil viajo a Alemania, y de allí unos años después a Bruselas. Qué “coincidencia”: GUSTAVO PETRO
URREGO fue Primer Secretario de la Embajada de Colombia en esa ciudad,
nombrado por el Presidente CESAR GAVIRIA TRUJILLO en Agosto de 1994,
unos días antes de terminar su mandato.
3.- CUADROS COMPARATIVOS ENTRE LO QUE DICE EL EXPOLICIA GAMEZ MAZUERA Y LO QUE HALLÓ LA PROCURADURIA EN SU INVESTIGACION
La Procuraduría estableció que GÁMEZ MAZUERA era un hombre de una conducta extraña, que llego a hacerse heridas para ver como reaccionaban la mamá y la novia. Acostumbraba estafar a todo el mundo, hacia trampas y vendía cosas que no eran de su propiedad. Estuvo en la cárcel modelo por estafa y fue desacuartelado de la policía por deserción. Hemos trascrito mediante cuadros explicativos, los apartes más significativos de la investigación de la Procuraduría, que le entregue durante mi indagatoria, para conocimiento de la señora Fiscal.
4.- APROVECHANDO LA FISCALIA DE IGUARAN, LOS CAMARADAS REPITEN LA DENUNCIA
GAMEZ MAZUERA en el año 2005
repitió en Bruselas las denuncias que había presentado el cura JAVIER
GIRALDO en una notaría en 1989, y que habían sido investigadas y
descartadas por la Procuraduría General de la Nación en 1991. Las
“nuevas” noticias aparecieron difusamente en la prensa colombiana,
calumniando al Coronel Plazas.
Además coincidiendo con la apertura de
la investigación por los supuestos “desaparecidos” del Palacio de
Justicia, en Diciembre de 2005, pero eso sí, el supuesto ex policía se
negó reiterativamente a presentarse a la Fiscalía a ratificarse en sus
denuncias.
La prensa nacional, presentó como
nuevas las acusaciones de Gámez contra el coronel Plazas por supuestas
torturas y desapariciones en los hechos del Palacio de Justicia, lo
cual ya había sido investigado y desmentido por la Procuraduría desde
1990.
El diario el Tiempo y la Revista Cambio
sacaron las acusaciones contra Plazas y no las han rectificado. El 9 de
abril de 2007 la Revista Semana volvió a sacar las acusaciones de Gámez
contra Plazas y a pesar de que el Coronel le hizo llegar la Resolución
del Ministerio Público que demostraba la falsedad de las acusaciones,
la Revista se abstuvo de publicarla.
El Coronel Plazas denunció ante un Juez
a la Revista y a varios medios vinculados a COLPRENSA, los cuales
hicieron eco de las calumnias de la revista pseudo comunista. El Juez
dispuso la rectificación de las noticias. El doctor Humberto de la
Calle Lombana, abogado de la revista en su apelación ante el Tribunal
esgrimió la tesis de que siendo el Coronel Plazas Vega una figura
pública, podía ser calumniado por la revista, y la “justicia”
colombiana acogió semejante esperpento. No rectificaron.
Las comprobadas calumnias de
GÁMEZ MAZUERA y el eco que le han hecho los medios de comunicación
tienen al coronel Plazas vinculado al proceso y condenado por unos
hechos con los cuales nada tiene que ver. Felicitaciones al
Doctor de la Calle, a la revista SEMANA y a Colprensa, por el daño
enorme que le están haciendo a la nación colombiana. Plazas no tuvo
nada que ver con el manejo de rescatados en los hechos del Palacio de
Justicia como se ha explicado exhaustivamente. Su tarea fue
eminentemente operacional como comandante de los vehículos blindados
GÁMEZ MAZUERA vive desde 1989
en Europa, al parecer por cuenta de las ONGs de DDHH Europeas,
inicialmente en Alemania y luego en Bruselas. Presumiblemente
en la actualidad está patrocinado por la ONG de DDHH Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz que en Colombia dirige el sacerdote
Jesuita JAVIER GIRALDO, a quien el Coronel Plazas denunció
simultáneamente con ENRIQUE RODRIGUEZ por injuria y calumnia, en 1995.
La misma persona que presentó ante la Procuraduría las acusaciones
falsas en Agosto de 1989, cuando Gámez Mazuera ya había huido hacia el
Brasil.
La Fiscalía citó a Ricardo Gámez Mazuera en Diciembre de 2006 para que se ratificara en el consulado de Bruselas con asistencia de la Fiscalía y de los defensores de los acusados. Sin embargo GAMEZ MAZUERA no quiso hacerlo aduciendo razones de seguridad. Es un evidente falso testigo, manipulado por organizaciones políticas internacionales de extrema izquierda.
A comienzos de 2007, y con la
protección de ONGs Europeas GAMEZ MAZUERA volvió a hacer en Bruselas,
las acusaciones al Coronel Plazas, contra toda evidencia, y expresando
su deseo de no hacerlo ante las autoridades judiciales colombianas. NUNCA GAMEZ MAZUERA SE HA PRESENTADO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL COLOMBIANA, porque sabe que quedan al descubierto sus falsedades.
Finalmente el testimonio del llamado ex
Policía Ricardo Gámez Mazuera fue descalificado por la propia Fiscalía
el 12 de febrero de 2008 dentro de la Resolución de Acusación contra el
Coronel Plazas Vega que hizo el ente acusador con fundamento en una
nueva versión falsa, la del Cabo Edgar Villamizar, quien al parecer no
declaró sino que quién lo hizo se equivocó de nombre y utilizó el de
Edgar Villarreal. Con el nuevo falso testigo, ya no necesitaba la
Fiscal el testimonio de Gámez Mazuera.
5.- GAMEZ MAZUERA EL UNICO ACUSADOR
La única acusación original contra el Coronel PLAZAS VEGA en relación con la supuesta desaparición de CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, Administrador de la cafetería del Palacio de Justicia,
es la formulada por el señor RICARDO GAMEZ MAZUERA, quien no estuvo en
los hechos del Palacio de Justicia, ni pertenecía a organismo alguno de
seguridad del Estado para esa época, y cuyas acusaciones fueron
investigadas por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y terminaron con Archivo definitivo, como ya se explicó anteriormente.
No hay, ninguna otra acusación
original, porque si el Delegado del Ministerio Publico Henry Bustos
Alba hubiera estado atento al desarrollo del proceso, hubiera
encontrado que si bien aparecen algunas personas que acusan al Coronel
Plazas, todas manifiestan hacerlo con base en la denuncia de Gámez Mazuera, así:
- Los denunciantes que iniciaron este proceso, familiares de los supuestos desaparecidos así: ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ELSA MARIA OSORIO, BERNARDO BELTRAN, HECTOR JAIME BELTRAN, CARMEN CELIS SUSPES y MARIA DEL PILAR NAVARRETE.
- El Colectivo de Abogados ALVEAR RESTREPO que hace la parte civil en el proceso y presunto manejador del tema.
- La casi totalidad de los medios de comunicación, que siempre hicieron referencia a las acusaciones de GAMEZ MAZUERA, pero nunca publicaron los resultados de la investigación de la Procuraduría, porque presuntamente el colectivo de abogados ALVEAR RESTREPO les envió la queja del ex policía, pero no les envió los resultados de la investigación que se adelantó sobre sus mentiras, configurándose en esta forma un evidente Fraude Procesal.
(La investigación de la Procuraduría
iniciada el 31 de Agosto de 1989 y concluida el 15 de Mayo de 1990,
hace parte del plenario y fue entregada a la Fiscalía por el Coronel
Plazas en su indagatoria)
6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA ACUSACION DEL EX CONSCRIPTO DE LA POLICIA
Es de conocimiento de la Fiscalía que
el señor GÁMEZ MAZUERA quien acusó al comienzo del nuevo proceso
abierto por el Fiscal MARIO IGUARAN ARANA, al Coronel Plazas Vega, de
mandar torturar y asesinar al administrador de la cafetería del Palacio
de Justicia CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ no estuvo en los
hechos del Palacio de Justicia. En esas condiciones ¿cómo pudo servir
de testigo de hechos tan absurdos y a la vez graves?
¿Qué sentido tendría que el coronel
Plazas Vega cuyas tropas ayudaron a rescatar por lo menos 260 personas,
hubiera sacado vivos a unos empleados que servían tintos en una
cafetería para después mandarlos a matar? Absurdo.
Tampoco el Coronel Plazas quien ha
sacado los primeros puestos en todos sus estudios en el país y en el
exterior es tan torpe para mandar a matar unas personas y enterrarlas
en los predios de la Unidad que el comandaba. Eso solo cabe en la
cabeza de unos delincuentes quienes utilizaron entre otros a un falso
testigo llamado GAMEZ MAZUERA, (estuvo preso por estafa) que no fue
Policía regular. Este señor no estuvo en los hechos del Palacio de
Justicia, nunca fue miembro de los servicios de inteligencia del
Ejército, y presentó un denuncia en 1989 (cuatro años después de los
hechos, diez años después de haber salido desertado de la Policía
Nacional) contra el Coronel Plazas Vega y contra otros oficiales,
denuncia que fue investigada por la Procuraduría y descartada en Mayo
de 1990. Pero sirvió para privar de la libertad al Coronel Plazas Vega
mientras se inventaban otro falso testimonio para poderlo condenar y
ocultar en esa forma el crimen perpetrado por el M-19 en 1985.
Ahora, como quiera que los medios de
comunicación están empeñados en una tarea de desprestigio de las
instituciones militares por una parte y por la otra el Coronel está
condenado sin pruebas a 30 años de prisión, el Estado Colombiano,
concretamente el Ejército Nacional, que es la institución afectada por
las calumnias, debería exigir la publicación de los resultados de la
investigación de la Procuraduría de fecha 15 de Mayo de 1990, firmado
por el doctor JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ Procurador Delegado para las
Fuerzas Militares que los más conocidos medios de comunicación no han
querido reproducir.
La Procuraduría en Resolución del 15 de Mayo de 1990, estableció que
“la queja del señor RICARDO GAMEZ MAZUERA contra personal militar carece de todo fundamento” y más adelante “no
se puede dar credibilidad a los hechos denunciados contra el Ejercito
por el señor Ricardo Gámez Mazuera ya que como analizo anteriormente
quedaron totalmente desvirtuados”.
El Coronel PLAZAS junto con los demás
Tenientes Coroneles que a órdenes del General ARIAS CABRALES
combatieron el 6 y 7 de noviembre de 1985 e impidieron que el M-19 se
adueñara de Colombia para establecer un régimen totalitario
marxista-leninista, lo que hicieron fue rescatar “con vida” a un mínimo de 260 personas, las cuales fueron enviadas a la casa del Florero, lugar en el cual no había ningún miembro de la Escuela de Caballería. El coronel Plazas durante esos dos días de combate no cumplió ninguna función de inteligencia militar,
esa tarea la desarrollaban los organismos especializados de
inteligencia del Ejército, la Policía y el DAS. De modo que es absurdo
pretender que el coronel quien dirigía a sus tropas en combate
estuviera haciendo interrogatorios.
Si alguna de las personas que figuran
como desaparecidas realmente salió con vida del Palacio, ¿por qué razón
un Coronel que se jugó la vida por sacarlos vivos, iba a mandarlos a
matar?
¿Cómo es posible que aparezca el ex
policía GÁMEZ MAZUERA (retirado de esa institución en 1979) figurando
como testigo de unos supuestos crímenes y atropellos del Ejército, si
en ese momento no pertenecía a ningún organismo de seguridad del
Estado? No era del Ejército ni trabajaba para el Ejército, hacía seis
años ya no pertenecía a la Policía, nunca perteneció al DAS. ¿Cómo
puede ser testigo? Pero lo cierto es que el Coronel Plazas Vega
permaneció detenido entre julio de 2007 y febrero de 2008 por cuenta de
esta espuria y falsa acusación, tan promocionada por los medios de
comunicación, hasta que la declaración fue descalificada, eso sí en un
silencio cómplice de los medios, que nadie se explica. En febrero de 2008 la Fiscalía descartó la declaración de Gámez Mazuera y la reemplazó por la de Edgar Villamizar Espinel,
7.- LAS ACUSACIONES DE ENRIQUE RODRIGUEZ, SIN FUNDAMENTO
En el cuaderno UNO folio 1 del proceso
9755-4 de la Fiscalía, es decir el auto cabeza de proceso, la acusación
se fundamenta en una ENORME y FALSA PREMISA: la denuncia del ex Policía RICARDO GAMEZ MAZUERA,
que como se ha comprobado, tanto por parte de la Procuraduría General
de la Nación en su investigación de los años 89 y 90 que terminó en la
Resolución del 15 de Mayo de 1990, como en lo que aparece en este
plenario es ABSOLUTAMENTE FALSA, es un FRAUDE PROCESAL,
montado por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el cual
debería ser investigado por la Justicia Colombiana. Para remate y como
ya se dijo una declaración descartada en febrero de 2008 por la propia
Fiscalía.
Es que no puede seguir el mundo al
revés, en el cual varias ONG de Derechos Humanos (derechos que dicen
defender, pero que sus integrantes les violan a los militares
colombianos) que manipulan la realidad colombiana, que juzgan las
decisiones de nuestros jueces, y los vituperan cuando sancionan a los
criminales o los ensalzan cuando encarcelan sin pruebas o con pruebas
falsas a los militares colombianos y que estimulan a los grupos
armados al margen de la ley que tienen bañado de sangre el suelo
colombiano.
Por el contrario hay suficientes
razones en la tragedia que sufre el país que nos deben hacer pensar en
el juicio que a varias de esas Organizaciones debe realizarles la
justicia colombiana por tergiversar hechos, por calumniar a los
funcionarios del Estado Colombiano y por hacer la apología de grupos
terroristas con el afán de cambiar el sistema democrático por un
totalitarismo Marxista Leninista, para lo cual emplean todas las
formas de lucha, una de las cuales es la manipulación de la Justicia,
haciéndole perder su independencia y sus decisiones racionales.
René
Guarín Cortés, el supuesto defensor de Derechos Humanos, que resultó
ser guerrillero del M-19, terrorista, secuestrador y asaltante de bancos
En el mencionado cuaderno UNO, a folio
7 dicen los denunciantes (Enrique Rodríguez y otros familiares de los
supuestos desaparecidos) en su oficio de fecha 27 de Junio de 2001:
“Se impidió la identificación de
los cuerpos de las personas que fallecieron dentro del Palacio, lo que
imposibilitó que se estableciera si los empleados de la cafetería
habían fallecido dentro de estas instalaciones o si por el contrario,
fueron sacadas con vida y llevadas a las sedes de los diferentes
organismos de seguridad del Estado como lo afirma el señor RICARDO GAMEZ MAZUERA, en escrito que fuera presentado ante la notaria 17 del circulo de Bogotá y el cual iba dirigido al Procurador General de la Nación…”(negrilla fuera de texto)
Creo que aquí está claro que la
denuncia de Enrique Rodríguez ha sido generada por las calumnias del
señor GAMEZ MAZUERA, persona que estuvo presa por estafa. Y es claro
que la primera característica del estafador es su capacidad de engaño,
porque sin engaño no hay estafa. Pues GAMEZ MAZUERA o bien engañó al
señor ENRIQUE RODRIGUEZ, que es el primero de los firmantes de la
denuncia, o bien éste es un cómplice del primero.
En el mismo cuaderno Uno, a folio 149, en la ampliación de la denuncia el señor ENRIQUE RODRIGUEZ afirma:
…”formulé una denuncia ante la Procuraduría Delegada ante las Fuerzas Militares con base
en la carta producida por un ex miembro de la inteligencia militar que
tuvo que irse del país ante las persecuciones de que fue víctima,
por haber dado algunas informaciones acerca de los hechos del Palacio
de Justicia, especialmente en cuanto a la desaparición de mi hijo y da
cuenta en esa carta de que el recibió del Coronel PLAZAS VEGA, el
criminal que quiso derribar el Palacio de Justicia con los tanques que
llevo a la Plaza de Bolívar y que por su orden condujo a mi hijo CARLOS
AUGUSTO desde el Palacio de Justicia a la Casa del Florero el mismo
primer día de los hechos y que de allí recibió la orden del mismo
Coronel de trasladarlo a la Escuela de Caballería de Usaquén, en donde
fue torturado durante tres días al cabo de los cuales lo asesinaron y
su cadáver fue sepultado en el sector donde están los polígonos en los
mismos cuarteles…”(negrillas fuera de texto)
Es evidente que de nuevo, el dolorido y
engañado señor ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, padre del Administrador de
la Cafetería CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, le está dando total credibilidad
a lo afirmado por GAMEZ MAZUERA, que sin duda es la persona a la cual
se refiere como “ex miembro de la inteligencia militar que tuvo que
irse del país”.
Más adelante el señor RODRIGUEZ en el Folio 151 del cuaderno UNO, afirma:
…”quiero agregar que en la misma semana en que ocurrieron los hechos recibí, especialmente en la noche, llamadas telefónicas anónimas,
nunca quiso identificarse la persona o las personas que me llamaron
porque parecen ser dos voces distintas, en las cuales me informaban que
mi hijo CARLOS AUGUSTO estaba en la Escuela de Caballería sometido a
las torturas más increíbles, entre ellas me decían que le quemaban el
miembro y los testículos con cigarrillos y tabacos, que le metían
agujas en las uñas, que lo mantenían colgado, porque el coronel PLAZAS
VEGA así lo había ordenado y porque afirmaba que los empleados de la
Cafetería habían sido colaboradores del M-19…”(negrillas fuera de texto)
Las llamadas que sirven de fundamento a la declaración de Enrique Rodríguez son anónimas.
Aquí vale la pena anotar que hay alguien interesado desviar la
investigación y en hacerle el daño al Coronel ALFONSO PLAZAS, y eso si no se ha investigado.
Y es muy grave, porque el Coronel llegó
a denunciar por injuria y calumnia al señor ENRIQUE RODRÍGUEZ ante la
Fiscalía General de la Nación en tres oportunidades, la última de las
cuales fue durante la indagatoria, en la cual lo hizo bajo la gravedad
del juramento y pidió se compulsaran copias al respecto. Y la Fiscalía
no lo hizo.
Si la Fiscalía hubiera hecho las
averiguaciones del caso, seguramente en su defensa el señor ENRIQUE
RODRIGUEZ hubiera dado datos importantes, para determinar el engaño del
cual ha sido objeto, y para averiguar qué es lo que hay detrás de esta
maledicencia que ha desbordado la opinión pública nacional, pasando al
plano internacional, haciéndole a un ciudadano colombiano un daño
moral enorme. Y menciono la hoja de vida porque es ejemplar y pareciera
que a la Fiscal no le conviniera que se conozca (En ella está plasmada su honorabilidad de siempre, la Fiscalía la ha pasado apenas como un anexo del proceso).
Por otra parte, el Coronel PLAZAS nunca
ha afirmado que los empleados de la cafetería fueran colaboradores del
M-19, porque no lo cree así, (salvo el caso de Cristina Guarín, quien
de acuerdo a los últimos resultados de investigaciones periodísticas
parece estar vinculada al grupo asaltante) y porque además ese tipo de
averiguaciones le corresponden es a los organismos de inteligencia, y
no a las Escuelas de Capacitación de Oficiales y Suboficiales, como es
la Escuela de Caballería. ¿Donde hay una prueba de esa afirmación
temeraria?
Pero es que desde la misma época en
que terminó la investigación de la Procuraduría, el señor RODRIGUEZ ha
venido acusando al Coronel PLAZAS con fundamento en la denuncia de
GAMEZ MAZUERA. En Carta del 1º de Agosto de 1990 dirigida al Doctor
ALFONSO GOMEZ MENDEZ, Procurador General de la Nación afirma:
“Se cumple hoy 1º de Agosto, un año de haber puesto en sus manos
la concreta denuncia criminal suscrita por el ex agente e informante
del Servicio de Inteligencia Militar RICARDO GAMEZ MAZUERA,
debidamente identificado y con reconocimiento legal de su firma ante
Notario Público, sobre numerosos hechos delictuosos cometidos por
integrantes de Organismos de Seguridad del Estado, se pretende combatir
la subversión y la violencia, en algunos de los cuales confiesa haber
participado..”
“… entre los numeroso crímenes a Ud. denunciados figura en el ordinal b) del aparte 2.1, el Secuestro,
Retención Torturas y ulterior asesinato de mi hijo –CARLOS AUGUSTO
RODRIGUEZ VERA- por cuenta y orden de un paladín de la democracia
disfrazada que padece Colombia- sostenida en las bayonetas-cuando
arrasó el Palacio de Justicia con los Tanques adquiridos con el sudor de los contribuyentes para garantía al menos de su derecho a la vida…”
Y más adelante:
…” la denuncia de Gamez Mazuera fue ratificada tanto en la rueda de prensa de Sao Paulo que
destaco El Tiempo de septiembre 28/89 como ante un Organismo tan serio
como AMNISTIA INTERNACIONAL, que lo incluyó en su informe último que
remitió a la Procuraduría, con solicitud de informe sobre el resultado
de su actividad…”(folio 171, investigación de la Procuraduría)
Con fundamento en la denuncia del señor
RODRIGUEZ ante Amnistía Internacional podemos afirmar que buena parte
de los bloqueos a los nombramientos del Coronel PLAZAS en cargos
públicos en Colombia como en el Servicio Diplomático en el exterior a
lo largo de estos 22 años, se deben a las calumnias del señor GAMEZ
MAZUERA, multiplicadas por el ingenuo señor RODRIGUEZ, quien siguió
(sin darse cuenta) protegiendo a los asesinos de su hijo quién
probablemente murió en el cuarto piso del Palacio de Justicia según la
apreciación del Tribunal Especial de Instrucción, y perjudicando a un
servidor honesto como el Coronel Plazas, sin que el Estado Colombiano
se apersone de la protección de sus servidores públicos ni aun cuando
la propia Procuraduría los ha investigado y encontrado inocentes.
En el cuaderno 2 del plenario aparece una ampliación de declaración de ENRIQUE RODRIGUEZ, que a folio 40 dice:
…”tengo copia de la carta de RICARDO GAMEZ MAZUERA dirigida a la Procuraduría General de la Nación que consta de 18 folios”…
Nueva prueba de que la denuncia de
ENRIQUE RODRÍGUEZ se fundamente en las calumnias comprobadas por la
Procuraduría, del ex policía GAMEZ MAZUERA.
En diligencia de reconocimiento de
videos por parte de la Fiscalía Cuarta realizada el 15 de mayo de 2006,
presidida por el Fiscal auxiliar José Darío Cediel Serrano, dice lo
siguiente:
…”Se inserta la cinta 291 tres cuartos en 00:00. En el punto 00:10:20, escoltado por un miembro del Ejercito, de buzo azul y pantalón gris, en el centro de la pantalla el señor ENRIQUE RODRIGUEZ manifiesta que no podría asegurarlo pero la persona que allí aparece se parece
mucho a su hijo. La imagen se pasa tres veces desde el punto 00:10:18
hasta el punto 00:10:37 y el declarante insiste en que el parecido es
real que cada vez que lo veo más convicción tengo de que puede ser mi hijo”…(cuaderno 5, proceso 9755-4, Fiscalía General de la Nación, folio 156) (negrillas fuera de texto)
Si el propio ENRIQUE RODRIGUEZ no tiene
seguridad de que ese sea su hijo, solo dice que se parece, que puede
ser, ¿cómo puede la Fiscal BUITRAGO afirmar con la seguridad que lo
hace, que esa persona es CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, el hijo del señor
ENRIQUE RODRIGUEZ?
En el mismo cuaderno también aparece la
declaración de la señora CECILIA CABRERA GUERRA, esposa de CARLOS
AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, hijo de don ENRIQUE RODRIGUEZ, tiene fecha 21
de julio de 2006, ella dice:
PREGUNTADA: Recuerda Ud. como iba vestido su esposo ese día, CONTESTO: Llevaba un buzo gris claro, de cuello redondo, manga larga etc. (negrilla fuera de texto) (cuaderno 5, folio 297)
Por fin CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ… ¿llevaba buzo azul como dice su padre, o buzo gris claro como dice su esposa?
En el cuaderno 6 del proceso 9755-4 de
la Fiscalía, a folios 3 y siguientes, aparece la declaración del señor
CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, hijo del señor ENRIQUE RODRIGUEZ
HERNANDEZ y hermano de CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, de fecha 21 de
julio de 2006. Está escrito:
…”PREGUNTADO: Aparte de lo narrado,
obtuvo usted algún indicio o prueba de que su hermano pudo haber salido
con vida del Palacio de Justicia durante los días de la toma? CONTESTO:
pues hubo algunos videos en los que parecía verse saliendo del Palacio
de Justicia hacia la Casa del Florero pero desafortunadamente la
calidad de las imágenes no permitieron obtener certeza, especialmente
en un video de la televisión española. Yo lo vi, inicialmente en la
oficinas de la Televisión Española y posteriormente también hubo una
sesión de video en la Procuraduría, no recuerdo la fecha pero eso si debió ser como un año después de los hechos, pero en el caso nuestro, ninguno de los familiares pudo obtener certeza de que la persona que parecía fuera el.
PREGUNTADO.- A que otros videos se refiere. CONTESTO: Recuerdo los del
noticiero de las 7 y Noticiero 24 horas y los de la Televisión Española
que ya le mencione…” (Negrilla fuera de texto)
Y más adelante en la misma declaración:
…”PREGUNTADO: Señor Rodríguez
dígale a la Fiscalía, que circunstancias o que otros datos ha conocido
Ud. durante este tiempo en relación con la suerte de los desaparecidos
de la cafetería. CONTESTO:”…Segundo, las declaraciones del informante militar Ricardo Gámez Mazuera a la Fiscalía o Procuraduría, no recuerdo exactamente, donde entre varios otros hechos denuncio la captura, tortura y asesinato de Carlos Rodríguez Vera ordenada por el Coronel Alfonso Plazas Vega…”
Seguimos con la misma prueba ya
desvirtuada por el Ministerio Publico: la declaración calumniosa de
GAMEZ MAZUERA, y el silencio impresionante del Doctor HENRY FRANCISCO
BUSTOS Representante del Ministerio Público. En esa misma sesión, al
declarante le presentan siete videos de personas rescatadas que son
conducidas por la Fuerza Pública desde el Palacio de Justicia hasta la
Casa del Florero, y el declarante no logra identificar con certeza a su
hermano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA administrador de la cafetería del
Palacio de Justicia.
Es bueno señalar además que el señor
ENRIQUE RODRIGUEZ y su hijo se vincularon a una organización de DDHH
llamada ASFADDES, el padre como Presidente de la misma y el hijo como
Vicepresidente. Esto lo certifica la declaración del
periodista IGNACIO GOMEZ, que obra a folio 236 del cuaderno seis del
plenario 9755-4 de la Fiscalía.
Pero lo que más impresiona después de
oír la fe que le pone don ENRIQUE RODRIGUEZ a la denuncia calumniosa de
GAMEZ MAZUERA es lo siguiente: Ampliación de declaración de ENRIQUE
RODRIGUEZ HERNANDEZ, presentada el 16 de febrero de 2007:
“…PREGUNTADO: Señor
Rodríguez, indiquemos lo que sabe sobre RICARDO GAMEZ MAZUERA. Como lo
conoció, que hacía. CONTESTO: Yo ni siquiera conozco a RICARDO GAMEZ
MAZUERA…” (Cuaderno 12, folio 73)
Y más adelante:
…”PREGUNTADO: Señor RODRIGUEZ, después de que se fue GAMEZ, usted ha vuelto a hablar con GAMEZ? CONTESTO: No solamente no he vuelto a hablar, sino que nunca he hablado con él como GAMEZ…” (Cuaderno 12 folio 76)
En la misma declaración del 16 de Febrero de 2007 aparece:
…”PREGUNTADO: Recuerda algún nombre
de las personas que le dijeron o le contaron sobre lo que hacía Plazas
Vega? CONTESTO: Si, recuerdo de un abogado veleño,…y luego me llamo a
decir que yo no podía decir nada porque lo tenían amenazado por decir
toda esa serie de cosas…”
Más adelante en el mismo folio:
…”PREGUNTADO: Sabe quién es CARLOS
ARIEL SERRANO? CONTESTO: Es el abogado del que le estoy hablando pero
no había recordado el nombre…” (Cuaderno 12, folio 75)
En esas condiciones la Fiscalía citó a
declarar al abogado CARLOS ARIEL SERRANO SANCHEZ, rescatado por las
tropas en el Palacio de Justicia, y el resultado fue:
“PREGUNTADO: Doctor Serrano:
Ud. recibió amenazas después de la toma del Palacio de Justicia?
CONTESTO: No doctora, de ninguna clase. PREGUNTADO: Se afirma en estas
diligencias que Ud. vio a CARLOS RODRIGUEZ VERA y que comento que no
iba a decir nada, por miedo, porque Ud. se encontraba amenazado. Que
tiene que decir al respecto? CONTESTO: Eso no es cierto
doctora. En ningún momento vi a Carlos Rodríguez, en ningún momento he
recibido ni recibí ninguna amenaza de ningún orden, así como en ningún
momento he ofrecido a nadie, callar o decir lo que no me consta sobre
lo ocurrido en el Palacio de Justicia.” (Negrilla fuera de texto) (Cuaderno 12, proceso 9755-4 de la Fiscalía General de la Nación, folio 262)
Y más adelante:
“PREGUNTADO: Indique por favor Dr. Serrano, si las aseveraciones del señor Enrique Alfonso Rodríguez Hernández son ciertas. CONTESTO:
Yo no puedo certificar sobre los cargos ni declarar sobre los cargos
que el señor Enrique Rodríguez le hace al Oficial Coronel PLAZAS VEGA,
porque ese día yo no vi en mi camino ni en ninguna parte al hijo de don
Enrique Rodríguez, ni hable con él, ni supe que él hubiera estado en la
Casa del Florero, así como tampoco vi en ningún momento al Coronel
PLAZAS VEGA. Ya después por noticias de prensa me entere que
quien había dirigido las operaciones militares ese día era el coronel
Plazas Vega, pero a el yo no lo vi, ni me consta cual fue su acción, ni
su campo de acción durante la toma del Palacio…” (Cuaderno 12, folio
266)(Negrilla fuera de texto)
Está muy claro: el entonces Teniente
Coronel Plazas Vega no atropelló al administrador de la Cafetería del
Palacio Carlos Augusto Rodríguez (de quien tampoco hay certeza de que
haya salido con vida del Palacio de Justicia), ni lo mandó torturar y
matar. La acusación de Enrique Rodríguez, padre del Administrador de la
Cafetería ha quedado desvirtuada.
Es contradictoria la Fiscal BUITRAGO al
registrar en el folio 115 del auto de detención las declaraciones de
CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ VERA, en las cuales no identifica a su propio
hermano en los videos, cuando esta declaración es mucho más cercana en
el tiempo a los acontecimientos, en cambio 22 años después les parece
que las imágenes son clarísimas. Dice el señor CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ:
“…Hubo algunos videos en los que parecía verse saliendo del Palacio de Justicia…” y más adelante “…en el caso nuestro, ninguno de los familiares pudo obtener certeza de que la persona que parecía fuera el…”, y finalmente: “…se me hace sumamente parecido a mi hermano, pues no absolutamente seguro pero puede ser el…” (Cuaderno 18, proceso 9755-4 Fiscalía General de la Nación, folio 288) (Negrilla fuera de texto)
Sin embargo en la parte final la Fiscal
dice que no queda duda (¿??) de que CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ salió con
vida del Palacio de Justicia.
La siguiente información también está en el plenario aportada por el Coronel Plazas Vega:
- El 28 de Septiembre de 1995, el Coronel Plazas presenta querella penal por injuria y calumnia contra el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ, padre de uno de los supuestos desparecidos por injuria y calumnia, y al sacerdote jesuita JAVIER GIRALDO, ante la Fiscalía General de la Nación, con 12 anexos probatorios. (el documento fue leído en la indagatoria y llevado por la Fiscal a los anexos, mientras la acusación de GAMEZ MAZUERA si quedo en el cuerpo de la investigación)
- 10 de Septiembre de 1996. El Fiscal 40 de Bogotá profiere Resolución inhibitoria en la denuncia por Injuria y Calumnia presentada por el Coronel Alfonso Plazas contra el sacerdote jesuita JAVIER GIRALDO MORENO y contra el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ, padre del administrador de la cafetería del Palacio de Justicia quien figura como desaparecido. Rodríguez, uno de los más incisivos acusadores contra el Coronel Plazas, fundamentado en las afirmaciones de GÁMEZ MAZUERA. (Las afirmaciones calumniosas de Gámez Mazuera quedaron en cuerpo de la investigación, mientras que la investigación de la Procuraduría que desenmascara las calumnias fue enviado a los anexos)
- El 17 de Octubre de 2006, como quiera que nuevamente salió en los medios de comunicación el señor ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, estimulado por la impunidad que ronda sus continuas apariciones mediáticas destruyendo el buen nombre del Coronel Plazas, fundamentado en las acusaciones ya investigadas del ex policía GAMEZ MAZUERA. El Coronel PLAZAS formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra ENRIQUE RODRIGUEZ y CECILIA CABRERA por los delitos de injuria y calumnia, la investigación correspondió a la Fiscalía 242 (local) Esta denuncia tampoco prosperó. No había interés en el ente acusador de que prosperara.
- El 24 de Diciembre de 2007, mediante oficio 5857, el secretario Administrativo, remite a la Dirección General de Fiscalías la compulsa de copias ordenada por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema que dice:
“Dado que el Coronel Plazas Vega en
su indagatoria ha formulado una denuncia bajo la gravedad del juramento
que no compete a esta Fiscalía conocer por un posible falso testimonio, en contra de los señores ENRIQUE RODRIGUEZ Y HECTOR JAIME BELTRAN, en
consideración a la misma se dispone compulsar copias ante el
competente. Acompáñese con copias la denuncia presentada por estos y de
sus declaraciones, así como del aparte pertinente de la indagatoria del
Coronel. Se envía lo anterior en 27 folios por duplicado,
cordialmente, firma CARLOS FERNANDO ESPINOSA BLANCO” (cuaderno 26,
folio 40) (negrilla fuera de texto)
Sin embargo, al hacer el seguimiento de
esas diligencias, la Fiscalía informó al abogado del Coronel Plazas
Vega que esas copias no habían llegado.
8.- LA FISCALIA AFIRMA QUE LAS ACUSACIONES DE GAMEZ MAZUERA NO FUERON TENIDAS EN CUENTA
Con un impresionante cinismo, la Fiscal
Ángela María Buitrago, afirma en su Resolución de Acusación, cuando las
evidencias no le permiten seguir adelante con las calumnias de Gámez
Mazuera, y ante la realidad de que ya tenía inventado un testigo de
nombre Edgar Villarreal o Villamizar, manifestó que las declaraciones
del ex conscripto de la Policía no habían sido tenidas en cuenta.
¿Si eso fue cierto, de donde sacó
argumentos para privar de la libertad al Coronel Plazas Vega en su
Resolución de situación jurídica?
9.- ENRIQUE RODRIGUEZ MURIO ENGAÑADO
Partiendo del principio de la buena fe,
vamos a pensar que Enrique Rodríguez, quien falleció antes de que
terminara el proceso de los supuestos desaparecidos del Palacio de
Justicia, calumnió, injurió y desinformó a la opinión pública sobre los
militares, exculpando del crimen contra su hijo al M-19, porque estaba
engañado.
sábado, 19 de marzo de 2011
Resolución No. 001 de 2011
Mediante Resolución No. 001 de 2011, el Directorio
Distrital a los conservador de la capital que aspiren a representar al
Partido en la Alcaldía mayor, Concejo Distrital y Juntas
Administradoras Locales a que se inscriban en la sede del directorio
de la calle 35 # 24 – 31.
RESOLUCIÓN No. 001 DE 2011.
(Febrero 15)
“Por medio de la cual se realiza convocatoria
para la inscripción de aspirantes a ocupar cargos de elección popular
por el Partido Conservador en la capital colombiana”
El DIRECTORIO CONSERVADOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.
En uso de las facultades legales y
estatutarias, en especial las que le confieren los ordinales 2, 3, 7 y
9 del artículo 34 de los Estatutos del Partido, concordante con los
artículos 49, 50, 79, 84 y 85 de la misma normatividad, concordante con
la Resolución No. 032 de diciembre 21 de 2010 del Directorio Nacional
Conservador, y
CONSIDERANDO:
Que el día 30 de octubre del año en curso se
efectuarán, en la ciudad de Bogotá D.C., las elecciones para Alcalde
Mayor de Bogotá D.C., Concejo Distrital y Juntas Administradoras
Locales.
Que, conforme a los Estatutos del Partido,
corresponde al Directorio de Bogotá D.C. proveer lo necesario para el
mejoramiento de la representación del Partido en los cargos de elección
popular y de representación política.
Que es obligación estatutaria orientar la política conservadora en la capital colombiana y trazar sus directrices.
Que el Directorio Nacional Conservador,
mediante la Resolución No. 032 de 2010, dispuso que quienes aspiren a
ser candidatos por el Partido Conservador en las elecciones regionales
de 2011, incluidos los miembros de las corporaciones públicas en
ejercicio (Concejales y miembros Juntas Administradoras Locales),
deberán inscribirse, en el caso de Bogotá D.C., ante el Directorio
Distrital, hasta las 6:00 p.m. del día 10 de abril del año en curso.
(Artículos 1 y 3)
Que, así mismo, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 17 de la citada Resolución 032 de 2010, acorde con el
artículo 78 de los Estatutos del Partido, las convocatorias a
inscripciones se deberán difundir por medios masivos de comunicación.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Convocar, a los
Conservadores de Bogotá D.C., que aspiren a representar el Partido en
la Alcaldía Mayor, Concejo Distrital y Juntas Administradoras Locales,
a inscribirse en el Directorio Conservador del Distrito Capital de
Bogotá.
Parágrafo 1: Los formularios de inscripción
se recibirán hasta las 6:00 p.m. del día 10 de abril del año en curso
(2011)en la Secretaría del Directorio Conservador de Bogotá D.C. (Calle
35 No. 24-31. Celular No. 316 5229669)
Parágrafo 2: Los aspirantes deberán, al
momento de la inscripción, suscribir la declaración juramentada de que
trata en el artículo 6º de la Resolución 32 de 2010, acompañada de los
siguientes documentos:
1) Copia ampliada de la cédula de ciudadanía,
2) Copia ampliada de la cédula partidaria.
3) Certificado de Judicial y de antecedentes fiscales y
disciplinario o autorización al Directorio Distrital para verificar
dichos antecedentes.
ARTICULO SEGUNDO: Publíquese ésta resolución en los medios masivos de comunicación.
ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C. a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once. (2.011)
viernes, 11 de febrero de 2011
LA CULPA NO ES DEL PROCURADOR
LA CULPA NO ES DEL PROCURADOR
Por rafael Nieto Loaiza
El Procurador ha sido blanco de
permanentes ataques por cuenta de su formación católica y su coherencia
ideológica. El grueso de opinadores, de zurda tendencia, le ha dado
palo una y otra vez por sus creencias. Ordóñez ha sabido ponerlos en su
sitio a través de decisiones que muestran que, más allá de sus
convicciones políticas, decide con las pruebas en la mano. Por eso han
sido sancionados disciplinariamente desde Teodora hasta Sabas Pretelt.
Supongo que tales determinaciones le habrán granjeado nuevos enemigos,
a lo largo y ancho de todo el espectro ideológico. A mí, sin embargo,
me producen admiración. Hay que tener pantalones para tomarlas y no hay
duda de que el Procurador los tiene bien puestos.
Ahora levanta ampolla su posición de
pedir la condena de los guerrilleros que comandaron la toma del Palacio
de Justicia. No es curioso que los mismos que lo critican ahora sean
quienes han aplaudido la pena impuesta al coronel Plazas Vega. Es la
posición típica de medir con distinto rasero, según quien sea el objeto
de la evaluación. El trato asimétrico es muy propio de la justicia
colombiana. ¿Dónde están, por ejemplo, las condenas de la Corte Suprema
de Justicia por farcpolítica?
La verdad es que la condena a Plazas
fue un exabrupto jurídico y el Coronel un chivo expiatorio: le
aplicaron retroactivamente y en lo desfavorable una ley penal, lo
sentenciaron por un delito que no existía en el momento de los hechos,
usaron una teoría (la del “autor mediato”) que en una democracia sólo
es aplicable a organizaciones criminales y no a la Fuerza Pública, la
prueba fundamental en su contra fue un testimonio recibido ilegalmente,
rendido por un supuesto testigo de quien no hay siquiera certeza de su
nombre, que no pudo ser contra interrogado y que, de ser quien decía,
no estuvo nunca en Bogotá para la época de la toma. Para rematar, los
periodistas Claudia Morales y Ricardo Puentes desnudaron que el gran
activista de los familiares de las víctimas es un guerrillero del M-19,
hermano de una desaparecida que seguramente también lo era.
Pero el punto no es Plazas, sino la
decisión del Procurador. Se quejan los opinadores de que su posición
pone en peligro las amnistías e indultos a los guerrilleros del Eme.
Ocurre que, sin embargo, quien abrió esa puerta fue el Tribunal
Superior de Bogotá, que sostuvo que los delitos por los cuales se
acusaba a los guerrilleros eran “de lesa humanidad” y, por tanto,
imprescriptibles y no susceptibles de ser cobijados por amnistía o
indulto. No es, pues, el Procurador quien pone en peligro las amnistías
e indultos de los guerrilleros, sino el Tribunal. Y antes, la Fiscalía
General y la Corte Suprema, que han dado vía libre a calificar casi
cualquier delito contra la vida, integridad física y libertad de un
civil como un crimen de “lesa humanidad”, con el aplauso de quienes hoy
critican.
Se quejan también de que el Procurador
haya solicitado la extensión de la investigación a los demás miembros
del M-19 y en especial a su cúpula. Pues aquí, otra vez, el Procurador
sólo sigue la senda trazada antes por la Suprema y otros jueces y
fiscales de inferior jerarquía, que han construido una curiosa tesis de
extensión de responsabilidad penal para investigar a algunos políticos
no sólo por su alianza con los paramilitares sino por los crímenes
cometidos por aquellos.
Si con estas decisiones se ponen en peligro la paz pasada y la que aun no ha llegado, la culpa ciertamente no es del Procurador.
7 de febrero de 2011
jueves, 10 de febrero de 2011
El caudillo que el pueblo ascendio a Mariscal.
Fue el más grande caudillo civil del conservatismo en el presente
siglo. Habiendo irrumpido en el escenario de la política nacional un
poco por fuera de tiempo, cuando el desespero de las masas
depauperadas, ocupantes de la galería en el empobrecido escenario
nacional, no alcanzaba a hacer oír voces de protesta sino apenas tenues
murmullos de larvada inconformidad, los alegatos formidables de Alzate
Avendaño en favor de un conservatismo insurgente, atrevido, no
hipotecado a los poderosos, resultaron simple alimento intelectual para
jóvenes generaciones que, como él, se frustraron en su temprana y
absurda desaparición. Gerardo Molina, su amigo entrañable, sostuvo:
"Habría sido el presidente de la República en 1962 o en 1970". Pero con
la muerte de Alzate todo terminó. Sin que ni siquiera quede el consuelo
de poder exclamar, siguiendo la hermosa "Elegía" de Eduardo Cote Lamus,
que "tus huesos no tengan nunca paz sino batalla..."
sábado, 5 de febrero de 2011
EN CONTRA DE LAS INTENCIONES DEL LGTB INTERVENCION CIUDADANA DEMANDAS D8367 Y D8376
La presente fue la intervencion ciudadana presentada e dia
de hoy en defensa de la familia y los menores, y, en contra de las intenciones de los grupos del LGBT para evitar que las
parejas gay culminaran su oscura intencion de crear el paradigma
cosntitucional.
CORTE CONSTITUCIONAL
HONORABLE MAGISTRADO
SR. MAGISTRADO PONENTE
SR. MAGISTRADO PONENTE
DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
E. S. D.
Referencia: Intervención ciudadana en el proceso de inconstitucionalidad D-8367 Y D-8376
HÉCTOR ANDRÉS ALAGUNA PULIDO, mayor de edad identificado como aparece al pie de su firma, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., y JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA,
mayor de edad, identificado como aparece al pie de su firma,
domiciliado en Bogotá D.C.; en ejercicio de la facultad de intervenir
como ciudadanos ante demandas de inconstitucionalidad interpuestas
queremos manifestar ante su honorable algunas consideraciones,
realizando nuestra intervención ciudadana en los siguientes términos:
En una acotación y según Don Nicolás Gómez Dávila en sus Escolios, señalaba lo siguiente:
“Las
verdades no son relativas. Lo relativo son las opiniones sobre la
verdad.” Partiendo de esta máxima, se encuentra que las precitadas
demandas, buscan que se declare la inconstitucionalidad, del
- I. NORMAS ACUSADAS
Artículo
113 del Código Civil Colombiano, el inciso 1 del artículo 2 de la ley
294 de 1996 y el inciso 1 del artículo 2 de la ley 1361 de 2009,
respecto de lo que los demandantes consideran inconstitucional, que
son las expresiones “un hombre y una mujer” y “procrear”
Código Civil
ARTICULO 113. .
El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente.
- · En ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad los recurrentes presentaron reparos y se planteo la inconstitucionalidad de dicha norma precedente, en lo atinente a los apartados de la misma que señalan que “un hombre y una mujer” son los que han de unirse en matrimonio y que uno de los fines del matrimonio es el “de procrear”.
Ley 294 1996
ARTÍCULO 2.
La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: Los cónyuges o compañeros permanentes;
El
padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar; Los
ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica.
Ley 1361 de 2009
Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Familia: Es
el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
- II. NORMAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS
Consecuentemente se procede a citar apartados constitucionales que considera el accionante son vulnerados por el artículo 113 del Código Civil, a saber:
El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 12, 13,16, 42,43 y 93.
Consecuente se procede de forma sucinta a controvertir y contestar los planteamientos precedentes, de la siguiente forma:
- III. ANÁLISIS JURÍDICO
Respecto de la Demanda D-8367
En lo atinente al artículo 113 del Código Civil,
como norma acusada, el recurrente considera que al estar inmersa en
esta la enunciación que establece que han de ser un hombre
y una mujer los que se unen y que entre los fines del
matrimonio esta el procrear, se están
vulnerando varios parámetros constitucionalmente establecidos.
(Subrayado de nuestra parte).
Algo por cierto
cabalmente equivocado, ya que no es necesario ser profesional en
medicina, antropología, psicología o sociología, para entender que
tanto morfológicamente, como en su aspecto psíquico, tanto hombre como
mujer son naturalmente complementarios, que no en vano la especie
humana está compuesta por los géneros femenino y masculino, de cuya
unión es posible promulgar la especie. Que pese a la evolución
científica en materia reproductiva y acorde las múltiples opciones en
temas de fertilidad, es un hecho inexorable que han de ser los gametos
femenino y masculino, los que hacen posible que se suscite una nueva
vida tanto de forma natural como mediante asistencia científica.
Pero
además del análisis previo, es importante ir a la base de la cuestión,
por ello consideramos importante definir que es el matrimonio
etimológicamente hablando:
Matrimonio.
(Del lat. matrimonĭum).
1. m. Unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales[1]
Es
evidente que desde la misma esencia lingüística se ha considerado el
matrimonio como la unión entre esos géneros complementarios y que en
ningún momento es un capricho homófobo, como algunos sectores radicales
que consideramos son minorías al interior de la comunidad LGBT,
pretendiendo desdibujar este argumento y dejándolo como una simple
interpretación gramatical sin valor.
Empero, contrario
sensu, si es el producto de un desarrollo histórico, evolutivo que ha
caído en la cuenta más allá de las divergencias de género, la igualdad
ante la ley pese a las desigualdades naturales que han tenido siempre
el hombre y la mujer, que han sido logros que han conllevado siglos de
guerras intestinas y cambios abruptos, para entender que la mujer y el
hombre no son rivales o antagonistas de vida, más aún son un
complemento esencial para la especie humana, y de cuya unión se puede
tener certeza de la promulgación de la especie.
Que en el desarrollo de la sociedad ha sido en civilizaciones como la antigua Grecia, donde se denomino a la familia como el núcleo de la sociedad
y que esa familia era básicamente fundada alrededor de la madre como
individuo que permite el desarrollo y el alumbramiento de una nueva
vida y es el hombre el que con su gameto propicia que esta sea
fecundada, por eso el matrimonio era conocido en su vocablo como una
labor o calidad de madre, ya que es claro que si bien la familia es el
núcleo esencia de toda sociedad, es la mujer el eje central de ese
núcleo, empero el denominado pater familias en el derecho romano, era
el encargado la cabeza del hogar y por ello el patrimonio, entendido
como conjunto de bienes estaba en cabeza de este, pese a las
desigualdades de género y discriminación de aquella época, era claro
que estaba en cabeza de la madre el cuidado de la familia en su faceta
domestica, en cuanto al cuidado de los hijos y era el padre quien
manejaba los bienes familiares.
Pero analizando aún
más el contexto histórico, y pese a las profundas divergencias,
negación de derechos y criterios equívocos de justicia e igualdad, en
la antigua Grecia se nos presentan bases filosóficas, jurídicas y
sociológicas claras de la naturaleza de la familia, del ser y deber ser
de la misma como podemos vislumbrar en siguiente apartado, del aún
vigente autor de Estagira, Aristóteles:
“…En
primer lugar, pues, la necesidad ha hecho aparearse a quienes no pueden
existir el uno sin el otro, como son el varón y la mujer en orden a la
generación (y esto no por elección deliberada, ya que en el hombre, no
menos que en los demás animales y en las plantas, hay un deseo natural
de dejar atrás de sí otro ser a su semejanza)…” [2]
Actualmente
con la dinámica social, es un hecho que el deber ser de las cosas en
muchas legislaciones del mundo entre esas la nuestra, es la existencia
de un equilibrio y relación de otredad entre hombre y mujer,
adicionalmente, se ha propendido por el respeto a la persona humana sin
que medie ninguna consideración divergente por razones de orientación
sexual entre muchas otras, pero que este respeto, tolerancia, y
convivencia se fundan en la ley, la moral y las buenas costumbres,
aunque ya está visto que para sectores radicales la moral es algo
subjetivo e individual, algo ciertamente falso, porque esa moral
individual, ese criterio cultural particular se funda en una moral
social, pública, como se ha manifestado incluso por esta honorable
corporación de forma antecedente:
Sentencia No. C-224/94
MORAL
No
es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos
desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta
la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un
acto jurídico. Hay siempre una moral social, que es la
que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Entendida así,
la moral no es individual: lo individual es la valoración que cada uno
hace de sus actos en relación con la moral social.
Sentencia No. T-620/95
MORAL SOCIAL-Naturaleza
La
moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya
prevalencia es, por tanto, de interés general. Consiste en el
mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente,
sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que
esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una
convivencia armónica, al mutuo respeto entre los asociados y, en última
instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel
colectivo. Como el orden público es un derecho de todos los asociados
-que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte
integrante de él, todos los asociados tienen el derecho a ser
beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus
vidas.
De esta forma se evidencia que
la moral ha de ser entendida como la ciencia que analiza los actos
humanos desde su óptica de bondad o maldad, que no es algo efímero,
superficial o simplemente individua, que si bien culturalmente hablando
cada individuo al interior de un estado social de derecho puede tener
concepciones antagonistas respecto de los demás asociados, es también
un hecho inexorable que hay una base sólida y objetiva, no en vano a
manera de ejemplo, las profesiones están reguladas por códigos de
ética, pese a que cada profesional considere un deber ser divergente,
nunca ha de apartarse de una directrices mínimas, y el tema sub júdice,
no es una excepción.
Consecuentemente hay que
manifestar que es la unión de hombre y mujer, entendiese que ha de ser
entre ambos la que es potencialmente generadora de vida y en
consecuencia de suscitar una familia de carácter natural, más allá de
cultos religiosos o formalidades de ley, es esta familia naturalmente
entendida la base de la sociedad, algo manifestado no solo desde la
óptica doctrinal, sino en la Constitución misma en su artículo 42, de
la misma forma en el respectivo desarrollo jurisprudencial del cual
citamos el siguiente apartado:
Sentencia No. C-271/03
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen
En
un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la
familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por
vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o
de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más
próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en
la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que
como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio.
FAMILIA-Obligaciones
En
el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el
cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden
natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como
por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal,
la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la
solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación
de los hijos.
FAMILIA-Concepto sociológico
A
partir de su realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y
al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a
su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y
conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y
armónica convivencia en el seno de la sociedad”.
FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado
Respecto de la segunda Demanda D-8376
Se procede a realizar una adecuada y verdadera interpretación del texto constitucional de la siguiente forma. En el artículo 42 de la Carta Política,
no es definición caprichosa del matrimonio, dada por el constituyente
obedece a la naturaleza de las cosas y eso es lo que expresa su texto
fue Montesquieu quien definió a las leyes como “la relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas” aquí el constituyente no hizo más que recoger esa ley natural al definir el matrimonio en el texto citado.
El
hombre y la mujer tienen la misma identidad en cuanto ambos pertenecen
a la misma especie: la humana. Pero, en cuanto a su género de
relación es de alteridad, y el matrimonio no está establecido como
institución jurídica en razón a la identidad de los dos términos de la
pareja sino de su complementaria relación de alteridad, derivado de la
naturaleza de las cosas.
En cambio las relaciones de
identidad, como la amistad o la comunidad económica de bienes o de
intereses sociales, están fundadas en la identidad entre ambos, es
decir, en su mera humanidad, fundente en la relación de simple
convivencia y no en la de la alteridad que les permite realizarse como
personas en función de sus diferencias.
Por tanto,
hacer determinante la relación matrimonial y la reproducción, se
derivan de la naturaleza de las cosas, no de una interpretación
legislativa del artículo 42 de la citado sino directa y propiamente de la naturaleza de las cosas.
El
constituyente en verdad, se limita a describir y codificar una realidad
anterior a su decisión normativa, elevando a contrato esa relación
necesaria que es de la naturaleza de las cosas.
Así
pues, respecto de los Fundamentos Jurídicos de la Demanda, se plantea
de manera equivocada la cuestión jurídica como un problema:
“el
indicar que las razones por las suele invocarse para negar el
matrimonio entre personas homosexuales es que estas no pueden
procrear…” Y continúan en su argumentación de la siguiente manera
“advertimos que al margen de esta cuestión existen razones que
justifican la inconstitucionalidad de dicha expresión. Argumentamos que
la definición de la procreación como finalidad del matrimonio comporta
un desconocimiento del derecho a la autonomía reproductiva (artículo 42
Constitución Política Nacional).”
A base de lo
cual manifestamos; que es una interpretación sesgada y equivocada pues
como se explico anteriormente la verdadera y única naturaleza de las
cosas, de la naturaleza humana se encamina al reconocimiento de una
realidad; que es la familia, y que solamente puede ser constituida
naturalmente por un hombre y una mujer y que por razones obvias y no
amañadas o tendientes a un trato discriminatorio, el instrumento para
proteger el acto natural de constituir y reconocer una familia es la
figura jurídica del matrimonio.
Esta corporación se ha pronunciado al respecto del particular en los siguientes términos:
Sentencia No. C-271/03
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y jurídico
La
Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra
angular dentro de la organización política estatal, rescatando el
criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la
sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de
preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y
pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en
leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina
especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional.
MATRIMONIO-Concepto
El
matrimonio es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente.”
Así pues el hombre y la
mujer al pertenecer a la misma especie; la humana, en razón a la
calidad y cualidad de lo que es otro, se complementan de manera
natural ya que su actuación garantiza la perpetuidad de la especie,
hecho que es evidente, pues nadie puede negar que son el hombre y la
mujer, de manera libre y responsable (respetando sus esferas como
personas) son quienes pueden hacer posible la concepción de un nuevo
ser humano, como se ha manifestado anteriormente; entre tanto, si este
precitado acto de constituir una familia ni puede ser predicado por
parte de parejas homosexuales, ya que es simplemente una imposibilidad
natural, ya que es la misma naturaleza la que les ha negado a las
parejas del mismo sexo, la posibilidad de consumar de manera
satisfactoria dicho acto constitutivo de la familia, pues naturalmente
están imposibilitados por evidentes limitaciones de orden fisiológico,
biológico, sexual, psicológico y anatómico.
En otras
palabras, a nuestro parecer solo es posible decidir sobre aquello en
lo que se tiene una capacidad de gozar y disponer, pues, el hombre y la
mujer pueden orientar libremente lo que la naturaleza les ha apropiado,
mientras que a las parejas del mismo sexo, la naturaleza les impide esa
posibilidad, pues sus límites son evidentes, luego no es cierto, que se
esté violentando los derechos o discriminando de forma alguna, si no
que por el contrario, lo que se confirma es que el constituyente en
verdad, se limita a describir y codificar una realidad anterior, es
decir, lo que naturalmente le ha sido otorgado al hombre y la mujer
para constituir una familia de forma natural en su relación de
alteridad y que es anterior la decisión normativa, elevando a
contrato esa relación necesaria que es de la naturaleza de las cosas,
en tanto que la orientación sexual no es un aspecto necesario, para la
naturaleza humana y el perpetuar la especie.
La
demanda plantea la supuesta existencia un trato desigual frente al
matrimonio de parejas homosexuales, y las parejas heterosexuales, donde
se manifiesta que solo las parejas constituidas entre un hombre y una
mujer pueden conformar una familia, y, que la incapacidad biológica de
procrear, no puede ser tenida en cuenta para negar el carácter
asimilable de dos tipos de parejas, pues la capacidad de procrear no
constituye una condición para celebrar el matrimonio. Lo cual es falso,
como se explico anteriormente la relación natural de las cosas no puede
apartase no solo del reconocimiento que realizo el Constituyente en su
momento, sino que este es el tema constitutivo del matrimonio, lo
restrictivo de la demanda es restarle importancia a la realidad
natural de las parejas heterosexuales.
IV. CONCLUSIONES
Así se debe decir, que en ambas demandas hay una apreciación manipulada y grosera que le repugna al derecho y a “las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas”,
pues, pretender que se equiparen las parejas homosexuales a las
heterosexuales equivaldría a desconocer una realidad natural,
preexistente y de la cual solo le cabe la posibilidad de ser
reconocida por el constituyente primario en primera instancia y a la
luz del derecho natural como soporte del derecho positivo que nos
permite regularnos en sociedad, con criterios de justicia, prudencia y
moral, y en segunda instancia confirmada por el legislador, ya que
solo los hombres y las mujeres son capaces de garantizar la perpetuidad
de la especie, es decir; los demandantes pretenden configurar un
Lo anterior radica precisamente en el punto incontrovertible de
restarle importancia a lo que naturalmente le corresponde al ser
humano, a la naturaleza de las cosas del matrimonio, y de esta forma
violentar de manera inconveniente la frontera de los verdaderos
derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y sus posibles
zonas de penumbra frente a imposibilidades naturales buscando
configurar pseudo-derechos o infra derechos fundamentándose en la
presunta violación al derecho a igualdad el cual como ya se demostró
anteriormente no se violenta pues las relaciones naturales se los
impide. Así pues, no existe en el presente caso como ya se explico es
la alteridad como relación necesaria de las cosas.
La
demanda se enmarca en un terreno movedizo y de penumbra, ya que por un
lado, la relaciones necearías de las cosas, entre las parejas del
mismo sexo siendo irónicos: son tan naturales, que por sí mismas
pueden garantizar la perpetuidad de la especie, en otras palabras, las
parejas del mismo sexo nunca han de garantizar la perpetuidad de la
especie. En tanto que la unión entre un hombre y una mujer libremente y
constitucionalmente protegidos y con la capacidad natural de procrear
si garantizan la promulgación y permanencia de la especie humana,
luego; resulta que la procreación si es un fin del matrimonio pues es
la consumación de especie humana es garantizar su prolongación en el
tiempo y no otra.
Que si bien es cierto por conductas
poco responsables, se suscitan sobre todo en jóvenes, embarazos no
deseados, y el fin de promulgar la especie ha de ser para algunas
personas un “accidente”, eso es algo que está ligado a una involución
social, a una carencia de criterio y valores, “con la excelencia del
hombre bueno y del buen ciudadano[3]” justo pero obediente de la ley.
Que
también algunas parejas facultadas para dicho fin no pueden suscitar la
concepción, por patologías diversas, o por la simple decisión de no
tener hijos, lo cual no causa detrimento respecto de la ley, la moral y
las buenas costumbres.
En otras palabras, la unión
entre un hombre y una mujer por sí misma y de manera autónoma crea y
genera el derecho por mencionar algunos; a ser padre y madre, y
correlativamente y porque la naturaleza de las cosas exige que sea así
y no de otra forma, que los menores tengan derecho a una familia
naturalmente constituida entre un hombre y una mujer que entre otras
cosas es un derecho prevalente y que exige una especial protección por
parte del estado. Estos son plenos derechos naturales, derechos
fundamentales que reconoce la naturaleza humana, y que están a base del
derecho positivo reconocidos en la carta política en sus artículos 42 y
subsiguientes.
Mientras que de las parejas
homosexuales, no se puede predicar dicho derecho, pues, no es natural
que dos hombres o dos mujeres puedan por sí mismas procrear, ya que el
fin reproductivo les ha sido negado por la naturaleza por sus
limitaciones fisiológicas, morfológicas, sexuales y biológicas. Luego
en esta demanda no se puede pasar por alto y de manera irresponsable
estas cuestiones, pues se está controvirtiendo de forma soterrada e
irresponsable una cuestión natural que trasciende y es precedente,
primario y preexistente a la constitución.
En ese
orden de ideas, no se puede plantear siquiera una zona dudosa entre
los derechos supuestamente violentados por las normas demandadas e
incurrir en confrontaciones inocuas pues en el fondo estas demandas lo
que pretenden es borrar las diferencias naturales existentes entre
hombre y mujer so pretexto de promover la igualdad, que es tergiversada
de forma indecente por el ansiado deseo de un igualitarismo, sin
atender a la realidad imborrable de los dos géneros. Igualdad jurídica
que en este caso es imposible de reconocer puesto que no es igual
jurídicamente la unión entre un hombre y una mujer y la unión entre
personas del mismo sexo.
No es entonces posible, pues,
en esta ocasión aplicar la regla de que a la misma situación de hecho
corresponde el mismo tratamiento jurídico. De modo que no existe
discriminación violatoria de la igualdad ante la ley cuando los
derechos y obligaciones enmarcados en una y otra situación tienen que
ser distintos.
Una cosa es la igualdad, otra el
igualitarismo y por ende pretender un trato igualitario no solo
desconoce la igualdad ante la ley enunciada en el artículo 13 de la Constitución Política
sino que desconocería también de plano la desigualdad natural entre
cada individuo; tendencia bastante peligrosa para la sociedad ya que
los niños, los adultos mayores, los discapacitados, serían “iguales” en
casos concretos, como una fila para acceder al servicio de transporte
masivo, entonces han, pese a sus condiciones de manifiesta
inferioridad el hacer dicha fila o no tener trato preferencial al
momento de acceder a un asiento en dicho transporte.
Clara
diferenciación se hace mediante los test de igualdad, para no incurrir
en trato idéntico sin escatimar en las diferencia naturales, lo cual no
es distinto al hacer observancia de las desigualdades naturales, sus
potencias y realidades, entre parejas heterosexuales y homosexuales,
sin perjuicio de esa igualdad legal de la cual goza todo individuo,
muestra de tal análisis se ha desarrollado jurisprudencialmente:
Sentencia T-499/02
DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad
La
Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si
el criterio de igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho
juicio supone partir de una situación fáctica determinada, a partir de
la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, según el caso,
resulta constitucionalmente admisible.
SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance
La
situación inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de
considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional,
supone comparación entre dos situaciones fácticas. Comparar exige
criterios a partir de los cuales se realiza la comparación. Existe
situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están en condición
personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al ámbito
de la situación de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir
necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten
relevantes para describir la situación inicial de igualdad o
desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad
sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio
cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia.
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas
La
igualdad es un criterio de distribución –sea de beneficios
(autorizaciones, permisiones, inmunidades o prestaciones) o de cargas
(obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales beneficios y cargas
están referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos,
prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda
hablarse de una situación de igualdad inicial, hace referencia,
precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribución. Si
una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas
cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.
La
misma naturaleza condiciona la efectividad y el ejercicio de los
derechos, en el presente caso, y solo por poner un ejemplo, de forma
ilustrativa, supóngase que la carta política pudo establecer una norma
de rango constitucional indicando que los días lunes no podía salir el
sol, sin embargo los días lunes continua saliendo el sol, en ese orden
de ideas lo que se observa es una discordancia mentirosa por demás de
la realidad natural. La realidad jurídica bien sea constitucional o
legal, por eso pretendida demanda camuflada en una supuesta utilidad
social, degrada lo que pretende justificar, pues son las circunstancias
que la naturaleza establece las que no se pueden cambiar, son
inmutables, luego el problema de la demanda radica en que se pretende
configurar un paradigma constitucional de aceptación tacita
fundamentando una interpretación exegética y sistemática sobre una
realidad evidente para hacerla parecer equivocada, anómala y restarle
importancia a lo realmente importante y de esta manera poder
tergiversarla a favor de unos intereses espurios.
Ahora bien, si se observa con detenimiento el artículo 42 de la Carta Política,
nuevamente se advierte que la familia se constituye por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, circunstancia
esta que de por si es clara y suficiente y que no permite aristas
diferentes ni interpretaciones amañadas.
Es por eso
que las verdades evidentes no son sujetas a ser legisladas sino que
por el contrario estas son objeto de reconocimiento, ya que la razón de
ser y su modo de ser no permiten una conclusión diferente.
Es evidente que aunque estas demandad versan sobre la inconstitucionalidad del artículo 113 del Código Civil,
tiene un trasfondo que va más allá y es más grave aún que la pretensión
de implantar un igualitarismo jurídico y social y es la constante
enunciación del tema de procreación, el cual al no poder tampoco
acceder las parejas del mismo sexo, se han dado a la labor de ir
peldaño a peldaño hasta llegar a ese fin, el primer paso es el
reconocimiento de las parejas del mismo sexo, como iguales a sus pares
heterosexuales, y ante la consecuente incapacidad de suscitar la
filiación natural, ver en la adopción el camino para ser considerados
familia, lo cual es una tajante contradicción al artículo 42 de la Carta Política.
Inclusive
en lo atinente al reconocimiento de uniones maritales de hecho la
honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
situaciones respecto del artículo 42 de la Carta Política:
Sentencia No. C- 814 de 2001
De
todo lo anterior la Corte concluye que la voluntad explícita del
constituyente fue determinar la protección especial a que alude el
segundo parágrafo del artículo 42 de la Constitución, para aquellas
familias constituidas a partir de la unión matrimonial o de la unión
libre entre un hombre y una mujer, y que la expresión superior
contenida en el artículo 42 relativa a la voluntad libre de conformar
la familia, se vincula a la familia heterosexual. A similar conclusión
había antes llegado esta Corporación cuando con ocasión de la demanda
incoada en contra del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, definió que el
constituyente se había referido a la protección de la familia formada
por una pareja de ambos sexos. El tenor del artículo entonces acusado
de inexequible era el siguiente:
"Artículo 1.- A partir
de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
"Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".
"La
unión marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas,
corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la
que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre
de hombre y mujer, "aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales", debe ser objeto de protección del Estado y la
sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. Los
antecedentes del artículo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional
Constituyente, ponen de presente que la unión marital de hecho, como
unión libre de hombre y mujer, corresponde al caso de la familia que se
origina por la "voluntad responsable de conformarla". Cabe
resaltar, como se desprende de la ponencia presentada a consideración
de la Asamblea Nacional Constituyente, que las normas legales sometidas
al control de esta Corte, fueron expresamente consideradas en sus
debates y consideradas compatibles con los nuevos principios
constitucionales, hasta el punto de que se juzgó necesario no
abrogarlas sino "complementarlas". (Negrillas fuera del original).
Es
claro que en ningún momento se pretende vulnerar un derecho a las
personas que por decisión han asumido una conducta sexual encuadrada en
la denominada comunidad LGBT, simplemente que en esa diferencia natural
y jurídica insalvable, estas personas han de entender que han tenido,
tienen y tendrán una familia, aunque desde la óptica del parentesco por
consanguinidad, pero respecto a vislumbrar una descendencia, no es el
parentesco civil tampoco compatible para pensar en la adopción, el Código Civil en su artículo 50, define el parentesco civil como:
“Parentesco
civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima
que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí,
respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este
parentesco no pasa de las respectivas personas”.
No es entonces el aludir un derecho al matrimonio y a la
constitución de una familia un acto coherente, citamos otro apartado
constitucional que avala lo enunciado:
Sentencia No. C-477/99
DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones
La
igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de
vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no
sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los
miembros que lo componen. Por consiguiente, no puede el legislador
expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los
derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de
compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
ADOPCION-Finalidad/ADOPCION-Hijastros
El
propósito principal de la adopción, cuya finalidad se enmarca dentro
del principio universal del interés superior del niño, como ya se
anotó, es el de dar protección al menor garantizándole un hogar
adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e
integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también
emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, como lo ha
sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del apellido y del
patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la
que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos
y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se
obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo,
amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca
en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.
Sentencia T-286/00
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y unión libre
La
Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma
de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como
fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la
voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna,
producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En
consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del
matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo
relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes
integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos
habidos en el curso de la relación correspondiente.
Otro
argumento por parte de los recurrentes en sus demandas, es que el libre
desarrollo de la personalidad se ha visto truncado por los
planteamientos normativos demandados, lo cual ya se ha abordado de
alguna manera de forma precedentes, pero queremos en ejercicio de
rebatir tal falacia plantear que una cosa es el libre desarrollo de la
personalidad y otra el libertinaje, también enunciar que dicho derecho
no se puede ejercer cuando desconozca el bien general y vaya en contra
de la misma constitución y en este caso del derecho natural:
Sentencia C-481/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
Se
vulnera a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma
irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o
valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan
sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano". Por
ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser
legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser
proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la
posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un
modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el
núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe
entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la
personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la
Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más
diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser
neutral.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial
El
núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a
aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que
son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y
de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa
de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin
interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el
significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales
determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una
persona humana.
HOMOSEXUALIDAD
Conforme
a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es claro que la
homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una
anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida, sino que
constituye una orientación sexual legítima, que constituye un elemento
esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de
una protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza
normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a
una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta
y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden
de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación
sexual equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se
encuentra sometida a un control constitucional estricto.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrutinio estricto para determinar trato diferente
Conforme
a los criterios desarrollados por esta Corporación y por otros
tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato
diferente satisfaga los estándares de un escrutinio estricto es
necesario (i) no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un
interés legítimo sino que es menester que se trate de una necesidad
social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe ser no sólo
adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser
estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida
alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii),
finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte
debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto
es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite
una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer
sin afectar intensamente a la población afectada por la medida de
diferenciación
- V. SOLICITUD
Finalmente
y por lo expuesto anteriormente, reiteramos el profundo respeto por la
dignidad humana sin escatimar en diferencias sexuales y propendemos por
un trato educado para cada asociado, pero no podemos compartir que se
genere un criterio igualitarista ad intra del estado social de derecho
en que vivimos, sería el primer paso al totalitarismo jurídico y
político.
Por lo anterior se le solicita a los
Honorables Magistrados de la Corte Constitucional no accedan a ninguna
de las pretensiones de las demandas interpuestas toda vez que las
normas demandadas, se encuentran acorde con el espíritu de la Carta
Política y reconocen las relaciones necesarias de las cosas.
VI. NOTIFICACIONES
Recibiremos
notificaciones en Carrera 46 No. 187-60, interior 9, apartamento 204, o
la Calle 115 No. 50-71. De la ciudad de Bogotá D.C.
De ustedes los H. Magistrados;
HÉCTOR ANDRÉS ALAGUNA PULIDO
C.C.79941.180 DE BOGOTÁ
JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA
C.C.79.953.250 DE BOGOTÁ
[1] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición (www.rae.es)
[2] ARISTOTELES, LA POLITICA, página 10 Editorial PANAMERICANA, segunda edición 1993.
[3] ARISTOTELES, LA POLITICA, página 73 Editorial PANAMERICANA, segunda edición 1993.
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