La presente fue la intervencion ciudadana presentada e dia
de hoy en defensa de la familia y los menores, y, en contra de las intenciones de los grupos del LGBT para evitar que las
parejas gay culminaran su oscura intencion de crear el paradigma
cosntitucional.
CORTE CONSTITUCIONAL
HONORABLE MAGISTRADO
SR. MAGISTRADO PONENTE
SR. MAGISTRADO PONENTE
DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
E. S. D.
Referencia: Intervención ciudadana en el proceso de inconstitucionalidad D-8367 Y D-8376
HÉCTOR ANDRÉS ALAGUNA PULIDO, mayor de edad identificado como aparece al pie de su firma, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., y JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA,
mayor de edad, identificado como aparece al pie de su firma,
domiciliado en Bogotá D.C.; en ejercicio de la facultad de intervenir
como ciudadanos ante demandas de inconstitucionalidad interpuestas
queremos manifestar ante su honorable algunas consideraciones,
realizando nuestra intervención ciudadana en los siguientes términos:
En una acotación y según Don Nicolás Gómez Dávila en sus Escolios, señalaba lo siguiente:
“Las
verdades no son relativas. Lo relativo son las opiniones sobre la
verdad.” Partiendo de esta máxima, se encuentra que las precitadas
demandas, buscan que se declare la inconstitucionalidad, del
- I. NORMAS ACUSADAS
Artículo
113 del Código Civil Colombiano, el inciso 1 del artículo 2 de la ley
294 de 1996 y el inciso 1 del artículo 2 de la ley 1361 de 2009,
respecto de lo que los demandantes consideran inconstitucional, que
son las expresiones “un hombre y una mujer” y “procrear”
Código Civil
ARTICULO 113. .
El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente.
- · En ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad los recurrentes presentaron reparos y se planteo la inconstitucionalidad de dicha norma precedente, en lo atinente a los apartados de la misma que señalan que “un hombre y una mujer” son los que han de unirse en matrimonio y que uno de los fines del matrimonio es el “de procrear”.
Ley 294 1996
ARTÍCULO 2.
La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: Los cónyuges o compañeros permanentes;
El
padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar; Los
ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica.
Ley 1361 de 2009
Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Familia: Es
el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
- II. NORMAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS
Consecuentemente se procede a citar apartados constitucionales que considera el accionante son vulnerados por el artículo 113 del Código Civil, a saber:
El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 12, 13,16, 42,43 y 93.
Consecuente se procede de forma sucinta a controvertir y contestar los planteamientos precedentes, de la siguiente forma:
- III. ANÁLISIS JURÍDICO
Respecto de la Demanda D-8367
En lo atinente al artículo 113 del Código Civil,
como norma acusada, el recurrente considera que al estar inmersa en
esta la enunciación que establece que han de ser un hombre
y una mujer los que se unen y que entre los fines del
matrimonio esta el procrear, se están
vulnerando varios parámetros constitucionalmente establecidos.
(Subrayado de nuestra parte).
Algo por cierto
cabalmente equivocado, ya que no es necesario ser profesional en
medicina, antropología, psicología o sociología, para entender que
tanto morfológicamente, como en su aspecto psíquico, tanto hombre como
mujer son naturalmente complementarios, que no en vano la especie
humana está compuesta por los géneros femenino y masculino, de cuya
unión es posible promulgar la especie. Que pese a la evolución
científica en materia reproductiva y acorde las múltiples opciones en
temas de fertilidad, es un hecho inexorable que han de ser los gametos
femenino y masculino, los que hacen posible que se suscite una nueva
vida tanto de forma natural como mediante asistencia científica.
Pero
además del análisis previo, es importante ir a la base de la cuestión,
por ello consideramos importante definir que es el matrimonio
etimológicamente hablando:
Matrimonio.
(Del lat. matrimonĭum).
1. m. Unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales[1]
Es
evidente que desde la misma esencia lingüística se ha considerado el
matrimonio como la unión entre esos géneros complementarios y que en
ningún momento es un capricho homófobo, como algunos sectores radicales
que consideramos son minorías al interior de la comunidad LGBT,
pretendiendo desdibujar este argumento y dejándolo como una simple
interpretación gramatical sin valor.
Empero, contrario
sensu, si es el producto de un desarrollo histórico, evolutivo que ha
caído en la cuenta más allá de las divergencias de género, la igualdad
ante la ley pese a las desigualdades naturales que han tenido siempre
el hombre y la mujer, que han sido logros que han conllevado siglos de
guerras intestinas y cambios abruptos, para entender que la mujer y el
hombre no son rivales o antagonistas de vida, más aún son un
complemento esencial para la especie humana, y de cuya unión se puede
tener certeza de la promulgación de la especie.
Que en el desarrollo de la sociedad ha sido en civilizaciones como la antigua Grecia, donde se denomino a la familia como el núcleo de la sociedad
y que esa familia era básicamente fundada alrededor de la madre como
individuo que permite el desarrollo y el alumbramiento de una nueva
vida y es el hombre el que con su gameto propicia que esta sea
fecundada, por eso el matrimonio era conocido en su vocablo como una
labor o calidad de madre, ya que es claro que si bien la familia es el
núcleo esencia de toda sociedad, es la mujer el eje central de ese
núcleo, empero el denominado pater familias en el derecho romano, era
el encargado la cabeza del hogar y por ello el patrimonio, entendido
como conjunto de bienes estaba en cabeza de este, pese a las
desigualdades de género y discriminación de aquella época, era claro
que estaba en cabeza de la madre el cuidado de la familia en su faceta
domestica, en cuanto al cuidado de los hijos y era el padre quien
manejaba los bienes familiares.
Pero analizando aún
más el contexto histórico, y pese a las profundas divergencias,
negación de derechos y criterios equívocos de justicia e igualdad, en
la antigua Grecia se nos presentan bases filosóficas, jurídicas y
sociológicas claras de la naturaleza de la familia, del ser y deber ser
de la misma como podemos vislumbrar en siguiente apartado, del aún
vigente autor de Estagira, Aristóteles:
“…En
primer lugar, pues, la necesidad ha hecho aparearse a quienes no pueden
existir el uno sin el otro, como son el varón y la mujer en orden a la
generación (y esto no por elección deliberada, ya que en el hombre, no
menos que en los demás animales y en las plantas, hay un deseo natural
de dejar atrás de sí otro ser a su semejanza)…” [2]
Actualmente
con la dinámica social, es un hecho que el deber ser de las cosas en
muchas legislaciones del mundo entre esas la nuestra, es la existencia
de un equilibrio y relación de otredad entre hombre y mujer,
adicionalmente, se ha propendido por el respeto a la persona humana sin
que medie ninguna consideración divergente por razones de orientación
sexual entre muchas otras, pero que este respeto, tolerancia, y
convivencia se fundan en la ley, la moral y las buenas costumbres,
aunque ya está visto que para sectores radicales la moral es algo
subjetivo e individual, algo ciertamente falso, porque esa moral
individual, ese criterio cultural particular se funda en una moral
social, pública, como se ha manifestado incluso por esta honorable
corporación de forma antecedente:
Sentencia No. C-224/94
MORAL
No
es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos
desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta
la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un
acto jurídico. Hay siempre una moral social, que es la
que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Entendida así,
la moral no es individual: lo individual es la valoración que cada uno
hace de sus actos en relación con la moral social.
Sentencia No. T-620/95
MORAL SOCIAL-Naturaleza
La
moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya
prevalencia es, por tanto, de interés general. Consiste en el
mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente,
sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que
esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una
convivencia armónica, al mutuo respeto entre los asociados y, en última
instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel
colectivo. Como el orden público es un derecho de todos los asociados
-que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte
integrante de él, todos los asociados tienen el derecho a ser
beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus
vidas.
De esta forma se evidencia que
la moral ha de ser entendida como la ciencia que analiza los actos
humanos desde su óptica de bondad o maldad, que no es algo efímero,
superficial o simplemente individua, que si bien culturalmente hablando
cada individuo al interior de un estado social de derecho puede tener
concepciones antagonistas respecto de los demás asociados, es también
un hecho inexorable que hay una base sólida y objetiva, no en vano a
manera de ejemplo, las profesiones están reguladas por códigos de
ética, pese a que cada profesional considere un deber ser divergente,
nunca ha de apartarse de una directrices mínimas, y el tema sub júdice,
no es una excepción.
Consecuentemente hay que
manifestar que es la unión de hombre y mujer, entendiese que ha de ser
entre ambos la que es potencialmente generadora de vida y en
consecuencia de suscitar una familia de carácter natural, más allá de
cultos religiosos o formalidades de ley, es esta familia naturalmente
entendida la base de la sociedad, algo manifestado no solo desde la
óptica doctrinal, sino en la Constitución misma en su artículo 42, de
la misma forma en el respectivo desarrollo jurisprudencial del cual
citamos el siguiente apartado:
Sentencia No. C-271/03
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen
En
un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la
familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por
vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o
de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más
próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en
la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que
como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio.
FAMILIA-Obligaciones
En
el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el
cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden
natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como
por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal,
la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la
solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación
de los hijos.
FAMILIA-Concepto sociológico
A
partir de su realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y
al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a
su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y
conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y
armónica convivencia en el seno de la sociedad”.
FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado
Respecto de la segunda Demanda D-8376
Se procede a realizar una adecuada y verdadera interpretación del texto constitucional de la siguiente forma. En el artículo 42 de la Carta Política,
no es definición caprichosa del matrimonio, dada por el constituyente
obedece a la naturaleza de las cosas y eso es lo que expresa su texto
fue Montesquieu quien definió a las leyes como “la relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas” aquí el constituyente no hizo más que recoger esa ley natural al definir el matrimonio en el texto citado.
El
hombre y la mujer tienen la misma identidad en cuanto ambos pertenecen
a la misma especie: la humana. Pero, en cuanto a su género de
relación es de alteridad, y el matrimonio no está establecido como
institución jurídica en razón a la identidad de los dos términos de la
pareja sino de su complementaria relación de alteridad, derivado de la
naturaleza de las cosas.
En cambio las relaciones de
identidad, como la amistad o la comunidad económica de bienes o de
intereses sociales, están fundadas en la identidad entre ambos, es
decir, en su mera humanidad, fundente en la relación de simple
convivencia y no en la de la alteridad que les permite realizarse como
personas en función de sus diferencias.
Por tanto,
hacer determinante la relación matrimonial y la reproducción, se
derivan de la naturaleza de las cosas, no de una interpretación
legislativa del artículo 42 de la citado sino directa y propiamente de la naturaleza de las cosas.
El
constituyente en verdad, se limita a describir y codificar una realidad
anterior a su decisión normativa, elevando a contrato esa relación
necesaria que es de la naturaleza de las cosas.
Así
pues, respecto de los Fundamentos Jurídicos de la Demanda, se plantea
de manera equivocada la cuestión jurídica como un problema:
“el
indicar que las razones por las suele invocarse para negar el
matrimonio entre personas homosexuales es que estas no pueden
procrear…” Y continúan en su argumentación de la siguiente manera
“advertimos que al margen de esta cuestión existen razones que
justifican la inconstitucionalidad de dicha expresión. Argumentamos que
la definición de la procreación como finalidad del matrimonio comporta
un desconocimiento del derecho a la autonomía reproductiva (artículo 42
Constitución Política Nacional).”
A base de lo
cual manifestamos; que es una interpretación sesgada y equivocada pues
como se explico anteriormente la verdadera y única naturaleza de las
cosas, de la naturaleza humana se encamina al reconocimiento de una
realidad; que es la familia, y que solamente puede ser constituida
naturalmente por un hombre y una mujer y que por razones obvias y no
amañadas o tendientes a un trato discriminatorio, el instrumento para
proteger el acto natural de constituir y reconocer una familia es la
figura jurídica del matrimonio.
Esta corporación se ha pronunciado al respecto del particular en los siguientes términos:
Sentencia No. C-271/03
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y jurídico
La
Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra
angular dentro de la organización política estatal, rescatando el
criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la
sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de
preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y
pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en
leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina
especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional.
MATRIMONIO-Concepto
El
matrimonio es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente.”
Así pues el hombre y la
mujer al pertenecer a la misma especie; la humana, en razón a la
calidad y cualidad de lo que es otro, se complementan de manera
natural ya que su actuación garantiza la perpetuidad de la especie,
hecho que es evidente, pues nadie puede negar que son el hombre y la
mujer, de manera libre y responsable (respetando sus esferas como
personas) son quienes pueden hacer posible la concepción de un nuevo
ser humano, como se ha manifestado anteriormente; entre tanto, si este
precitado acto de constituir una familia ni puede ser predicado por
parte de parejas homosexuales, ya que es simplemente una imposibilidad
natural, ya que es la misma naturaleza la que les ha negado a las
parejas del mismo sexo, la posibilidad de consumar de manera
satisfactoria dicho acto constitutivo de la familia, pues naturalmente
están imposibilitados por evidentes limitaciones de orden fisiológico,
biológico, sexual, psicológico y anatómico.
En otras
palabras, a nuestro parecer solo es posible decidir sobre aquello en
lo que se tiene una capacidad de gozar y disponer, pues, el hombre y la
mujer pueden orientar libremente lo que la naturaleza les ha apropiado,
mientras que a las parejas del mismo sexo, la naturaleza les impide esa
posibilidad, pues sus límites son evidentes, luego no es cierto, que se
esté violentando los derechos o discriminando de forma alguna, si no
que por el contrario, lo que se confirma es que el constituyente en
verdad, se limita a describir y codificar una realidad anterior, es
decir, lo que naturalmente le ha sido otorgado al hombre y la mujer
para constituir una familia de forma natural en su relación de
alteridad y que es anterior la decisión normativa, elevando a
contrato esa relación necesaria que es de la naturaleza de las cosas,
en tanto que la orientación sexual no es un aspecto necesario, para la
naturaleza humana y el perpetuar la especie.
La
demanda plantea la supuesta existencia un trato desigual frente al
matrimonio de parejas homosexuales, y las parejas heterosexuales, donde
se manifiesta que solo las parejas constituidas entre un hombre y una
mujer pueden conformar una familia, y, que la incapacidad biológica de
procrear, no puede ser tenida en cuenta para negar el carácter
asimilable de dos tipos de parejas, pues la capacidad de procrear no
constituye una condición para celebrar el matrimonio. Lo cual es falso,
como se explico anteriormente la relación natural de las cosas no puede
apartase no solo del reconocimiento que realizo el Constituyente en su
momento, sino que este es el tema constitutivo del matrimonio, lo
restrictivo de la demanda es restarle importancia a la realidad
natural de las parejas heterosexuales.
IV. CONCLUSIONES
Así se debe decir, que en ambas demandas hay una apreciación manipulada y grosera que le repugna al derecho y a “las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas”,
pues, pretender que se equiparen las parejas homosexuales a las
heterosexuales equivaldría a desconocer una realidad natural,
preexistente y de la cual solo le cabe la posibilidad de ser
reconocida por el constituyente primario en primera instancia y a la
luz del derecho natural como soporte del derecho positivo que nos
permite regularnos en sociedad, con criterios de justicia, prudencia y
moral, y en segunda instancia confirmada por el legislador, ya que
solo los hombres y las mujeres son capaces de garantizar la perpetuidad
de la especie, es decir; los demandantes pretenden configurar un
Lo anterior radica precisamente en el punto incontrovertible de
restarle importancia a lo que naturalmente le corresponde al ser
humano, a la naturaleza de las cosas del matrimonio, y de esta forma
violentar de manera inconveniente la frontera de los verdaderos
derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos y sus posibles
zonas de penumbra frente a imposibilidades naturales buscando
configurar pseudo-derechos o infra derechos fundamentándose en la
presunta violación al derecho a igualdad el cual como ya se demostró
anteriormente no se violenta pues las relaciones naturales se los
impide. Así pues, no existe en el presente caso como ya se explico es
la alteridad como relación necesaria de las cosas.
La
demanda se enmarca en un terreno movedizo y de penumbra, ya que por un
lado, la relaciones necearías de las cosas, entre las parejas del
mismo sexo siendo irónicos: son tan naturales, que por sí mismas
pueden garantizar la perpetuidad de la especie, en otras palabras, las
parejas del mismo sexo nunca han de garantizar la perpetuidad de la
especie. En tanto que la unión entre un hombre y una mujer libremente y
constitucionalmente protegidos y con la capacidad natural de procrear
si garantizan la promulgación y permanencia de la especie humana,
luego; resulta que la procreación si es un fin del matrimonio pues es
la consumación de especie humana es garantizar su prolongación en el
tiempo y no otra.
Que si bien es cierto por conductas
poco responsables, se suscitan sobre todo en jóvenes, embarazos no
deseados, y el fin de promulgar la especie ha de ser para algunas
personas un “accidente”, eso es algo que está ligado a una involución
social, a una carencia de criterio y valores, “con la excelencia del
hombre bueno y del buen ciudadano[3]” justo pero obediente de la ley.
Que
también algunas parejas facultadas para dicho fin no pueden suscitar la
concepción, por patologías diversas, o por la simple decisión de no
tener hijos, lo cual no causa detrimento respecto de la ley, la moral y
las buenas costumbres.
En otras palabras, la unión
entre un hombre y una mujer por sí misma y de manera autónoma crea y
genera el derecho por mencionar algunos; a ser padre y madre, y
correlativamente y porque la naturaleza de las cosas exige que sea así
y no de otra forma, que los menores tengan derecho a una familia
naturalmente constituida entre un hombre y una mujer que entre otras
cosas es un derecho prevalente y que exige una especial protección por
parte del estado. Estos son plenos derechos naturales, derechos
fundamentales que reconoce la naturaleza humana, y que están a base del
derecho positivo reconocidos en la carta política en sus artículos 42 y
subsiguientes.
Mientras que de las parejas
homosexuales, no se puede predicar dicho derecho, pues, no es natural
que dos hombres o dos mujeres puedan por sí mismas procrear, ya que el
fin reproductivo les ha sido negado por la naturaleza por sus
limitaciones fisiológicas, morfológicas, sexuales y biológicas. Luego
en esta demanda no se puede pasar por alto y de manera irresponsable
estas cuestiones, pues se está controvirtiendo de forma soterrada e
irresponsable una cuestión natural que trasciende y es precedente,
primario y preexistente a la constitución.
En ese
orden de ideas, no se puede plantear siquiera una zona dudosa entre
los derechos supuestamente violentados por las normas demandadas e
incurrir en confrontaciones inocuas pues en el fondo estas demandas lo
que pretenden es borrar las diferencias naturales existentes entre
hombre y mujer so pretexto de promover la igualdad, que es tergiversada
de forma indecente por el ansiado deseo de un igualitarismo, sin
atender a la realidad imborrable de los dos géneros. Igualdad jurídica
que en este caso es imposible de reconocer puesto que no es igual
jurídicamente la unión entre un hombre y una mujer y la unión entre
personas del mismo sexo.
No es entonces posible, pues,
en esta ocasión aplicar la regla de que a la misma situación de hecho
corresponde el mismo tratamiento jurídico. De modo que no existe
discriminación violatoria de la igualdad ante la ley cuando los
derechos y obligaciones enmarcados en una y otra situación tienen que
ser distintos.
Una cosa es la igualdad, otra el
igualitarismo y por ende pretender un trato igualitario no solo
desconoce la igualdad ante la ley enunciada en el artículo 13 de la Constitución Política
sino que desconocería también de plano la desigualdad natural entre
cada individuo; tendencia bastante peligrosa para la sociedad ya que
los niños, los adultos mayores, los discapacitados, serían “iguales” en
casos concretos, como una fila para acceder al servicio de transporte
masivo, entonces han, pese a sus condiciones de manifiesta
inferioridad el hacer dicha fila o no tener trato preferencial al
momento de acceder a un asiento en dicho transporte.
Clara
diferenciación se hace mediante los test de igualdad, para no incurrir
en trato idéntico sin escatimar en las diferencia naturales, lo cual no
es distinto al hacer observancia de las desigualdades naturales, sus
potencias y realidades, entre parejas heterosexuales y homosexuales,
sin perjuicio de esa igualdad legal de la cual goza todo individuo,
muestra de tal análisis se ha desarrollado jurisprudencialmente:
Sentencia T-499/02
DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad
La
Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si
el criterio de igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho
juicio supone partir de una situación fáctica determinada, a partir de
la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, según el caso,
resulta constitucionalmente admisible.
SITUACION INICIAL DE IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance
La
situación inicial de igualdad o desigualdad, no es algo susceptible de
considerarse de manera absoluta. La igualdad, en tanto que relacional,
supone comparación entre dos situaciones fácticas. Comparar exige
criterios a partir de los cuales se realiza la comparación. Existe
situación de igualdad inicial, si todos los sujetos están en condición
personal igual y tienen misma necesidad de bienes, en función al ámbito
de la situación de igualdad inicial. Por lo tanto, pueden existir
necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten
relevantes para describir la situación inicial de igualdad o
desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad
sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio
cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia.
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas
La
igualdad es un criterio de distribución –sea de beneficios
(autorizaciones, permisiones, inmunidades o prestaciones) o de cargas
(obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales beneficios y cargas
están referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos,
prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda
hablarse de una situación de igualdad inicial, hace referencia,
precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribución. Si
una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas
cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.
La
misma naturaleza condiciona la efectividad y el ejercicio de los
derechos, en el presente caso, y solo por poner un ejemplo, de forma
ilustrativa, supóngase que la carta política pudo establecer una norma
de rango constitucional indicando que los días lunes no podía salir el
sol, sin embargo los días lunes continua saliendo el sol, en ese orden
de ideas lo que se observa es una discordancia mentirosa por demás de
la realidad natural. La realidad jurídica bien sea constitucional o
legal, por eso pretendida demanda camuflada en una supuesta utilidad
social, degrada lo que pretende justificar, pues son las circunstancias
que la naturaleza establece las que no se pueden cambiar, son
inmutables, luego el problema de la demanda radica en que se pretende
configurar un paradigma constitucional de aceptación tacita
fundamentando una interpretación exegética y sistemática sobre una
realidad evidente para hacerla parecer equivocada, anómala y restarle
importancia a lo realmente importante y de esta manera poder
tergiversarla a favor de unos intereses espurios.
Ahora bien, si se observa con detenimiento el artículo 42 de la Carta Política,
nuevamente se advierte que la familia se constituye por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, circunstancia
esta que de por si es clara y suficiente y que no permite aristas
diferentes ni interpretaciones amañadas.
Es por eso
que las verdades evidentes no son sujetas a ser legisladas sino que
por el contrario estas son objeto de reconocimiento, ya que la razón de
ser y su modo de ser no permiten una conclusión diferente.
Es evidente que aunque estas demandad versan sobre la inconstitucionalidad del artículo 113 del Código Civil,
tiene un trasfondo que va más allá y es más grave aún que la pretensión
de implantar un igualitarismo jurídico y social y es la constante
enunciación del tema de procreación, el cual al no poder tampoco
acceder las parejas del mismo sexo, se han dado a la labor de ir
peldaño a peldaño hasta llegar a ese fin, el primer paso es el
reconocimiento de las parejas del mismo sexo, como iguales a sus pares
heterosexuales, y ante la consecuente incapacidad de suscitar la
filiación natural, ver en la adopción el camino para ser considerados
familia, lo cual es una tajante contradicción al artículo 42 de la Carta Política.
Inclusive
en lo atinente al reconocimiento de uniones maritales de hecho la
honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas
situaciones respecto del artículo 42 de la Carta Política:
Sentencia No. C- 814 de 2001
De
todo lo anterior la Corte concluye que la voluntad explícita del
constituyente fue determinar la protección especial a que alude el
segundo parágrafo del artículo 42 de la Constitución, para aquellas
familias constituidas a partir de la unión matrimonial o de la unión
libre entre un hombre y una mujer, y que la expresión superior
contenida en el artículo 42 relativa a la voluntad libre de conformar
la familia, se vincula a la familia heterosexual. A similar conclusión
había antes llegado esta Corporación cuando con ocasión de la demanda
incoada en contra del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, definió que el
constituyente se había referido a la protección de la familia formada
por una pareja de ambos sexos. El tenor del artículo entonces acusado
de inexequible era el siguiente:
"Artículo 1.- A partir
de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
"Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho".
"La
unión marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas,
corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la
que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre
de hombre y mujer, "aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni
contractuales formales", debe ser objeto de protección del Estado y la
sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. Los
antecedentes del artículo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional
Constituyente, ponen de presente que la unión marital de hecho, como
unión libre de hombre y mujer, corresponde al caso de la familia que se
origina por la "voluntad responsable de conformarla". Cabe
resaltar, como se desprende de la ponencia presentada a consideración
de la Asamblea Nacional Constituyente, que las normas legales sometidas
al control de esta Corte, fueron expresamente consideradas en sus
debates y consideradas compatibles con los nuevos principios
constitucionales, hasta el punto de que se juzgó necesario no
abrogarlas sino "complementarlas". (Negrillas fuera del original).
Es
claro que en ningún momento se pretende vulnerar un derecho a las
personas que por decisión han asumido una conducta sexual encuadrada en
la denominada comunidad LGBT, simplemente que en esa diferencia natural
y jurídica insalvable, estas personas han de entender que han tenido,
tienen y tendrán una familia, aunque desde la óptica del parentesco por
consanguinidad, pero respecto a vislumbrar una descendencia, no es el
parentesco civil tampoco compatible para pensar en la adopción, el Código Civil en su artículo 50, define el parentesco civil como:
“Parentesco
civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima
que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí,
respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este
parentesco no pasa de las respectivas personas”.
No es entonces el aludir un derecho al matrimonio y a la
constitución de una familia un acto coherente, citamos otro apartado
constitucional que avala lo enunciado:
Sentencia No. C-477/99
DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones
La
igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de
vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no
sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los
miembros que lo componen. Por consiguiente, no puede el legislador
expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los
derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de
compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
ADOPCION-Finalidad/ADOPCION-Hijastros
El
propósito principal de la adopción, cuya finalidad se enmarca dentro
del principio universal del interés superior del niño, como ya se
anotó, es el de dar protección al menor garantizándole un hogar
adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e
integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también
emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, como lo ha
sostenido la Corte, no es solamente la transmisión del apellido y del
patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la
que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos
y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se
obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo,
amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca
en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.
Sentencia T-286/00
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y unión libre
La
Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma
de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como
fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la
voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna,
producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En
consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del
matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo
relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes
integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos
habidos en el curso de la relación correspondiente.
Otro
argumento por parte de los recurrentes en sus demandas, es que el libre
desarrollo de la personalidad se ha visto truncado por los
planteamientos normativos demandados, lo cual ya se ha abordado de
alguna manera de forma precedentes, pero queremos en ejercicio de
rebatir tal falacia plantear que una cosa es el libre desarrollo de la
personalidad y otra el libertinaje, también enunciar que dicho derecho
no se puede ejercer cuando desconozca el bien general y vaya en contra
de la misma constitución y en este caso del derecho natural:
Sentencia C-481/98
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
Se
vulnera a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma
irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o
valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan
sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano". Por
ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser
legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser
proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la
posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un
modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el
núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe
entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la
personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la
Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más
diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser
neutral.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial
El
núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a
aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que
son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y
de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa
de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin
interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el
significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales
determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una
persona humana.
HOMOSEXUALIDAD
Conforme
a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, es claro que la
homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una
anormalidad patológica, que deba ser curada o combatida, sino que
constituye una orientación sexual legítima, que constituye un elemento
esencial e íntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de
una protección constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza
normativa de la igualdad como por la consagración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a
una persona por su orientación sexual es entonces contrario a la Carta
y es explícitamente rechazado por esta Corporación. En ese mismo orden
de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientación
sexual equivale a una posible discriminación por razón de sexo y se
encuentra sometida a un control constitucional estricto.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Escrutinio estricto para determinar trato diferente
Conforme
a los criterios desarrollados por esta Corporación y por otros
tribunales constitucionales y de derechos humanos, para que un trato
diferente satisfaga los estándares de un escrutinio estricto es
necesario (i) no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un
interés legítimo sino que es menester que se trate de una necesidad
social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe ser no sólo
adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser
estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida
alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii),
finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte
debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto
es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite
una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer
sin afectar intensamente a la población afectada por la medida de
diferenciación
- V. SOLICITUD
Finalmente
y por lo expuesto anteriormente, reiteramos el profundo respeto por la
dignidad humana sin escatimar en diferencias sexuales y propendemos por
un trato educado para cada asociado, pero no podemos compartir que se
genere un criterio igualitarista ad intra del estado social de derecho
en que vivimos, sería el primer paso al totalitarismo jurídico y
político.
Por lo anterior se le solicita a los
Honorables Magistrados de la Corte Constitucional no accedan a ninguna
de las pretensiones de las demandas interpuestas toda vez que las
normas demandadas, se encuentran acorde con el espíritu de la Carta
Política y reconocen las relaciones necesarias de las cosas.
VI. NOTIFICACIONES
Recibiremos
notificaciones en Carrera 46 No. 187-60, interior 9, apartamento 204, o
la Calle 115 No. 50-71. De la ciudad de Bogotá D.C.
De ustedes los H. Magistrados;
HÉCTOR ANDRÉS ALAGUNA PULIDO
C.C.79941.180 DE BOGOTÁ
JONATHAN FERNANDO DELGADO MEDINA
C.C.79.953.250 DE BOGOTÁ
[1] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición (www.rae.es)
[2] ARISTOTELES, LA POLITICA, página 10 Editorial PANAMERICANA, segunda edición 1993.
[3] ARISTOTELES, LA POLITICA, página 73 Editorial PANAMERICANA, segunda edición 1993.